REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000116

En fecha 3 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, la presente causa mediante oficio Nº KP02-U-2013-000048, de fecha 25 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Luís Sánchez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRILLO DE LUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 33-A, en fecha 4 de marzo de 2010; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión, se efectuó con ocasión al contenido del fallo emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2016, a través del cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente; en esa misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada en el orden siguiente: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 29 de mayo de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Brillo de Luna, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, demanda de nulidad contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó la representación judicial de la parte demandada que, “[ejerce], dentro de lapso legalmente establecido, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO (…) en contra de la Resolución Nº 003 de fecha 30 de Enero (sic) de 2013, notificada el 23/04/2013, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Trabajo y la Seguridad Social”.

Señaló que, “en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2012 [su] representada interpuso Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Decisión (sic) de Multa (sic) por Obligaciones (sic) Documentales de Carácter (sic) Colectivo (sic) Nº OABAQ-D-DGF-2012-005652 de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual se impone Multa (sic) por la suma de Dos (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) Con (sic) 00/100Céntimos (Bs. 2.250,00), cantidad equivalente a Veinticinco (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (25 U.T).

Agregó que, “Mediante Oficio (sic) de Notificación (sic) de Resolución Nº 004 de fecha 30 de Enero (sic) de 2013, notificado el 23 de Abril (sic) de 2013, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) se le [comunicó] a [su] representada la Resolución Nº 003 de fecha 30 de Enero (sic) de 2013, donde se [declaró] SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº OABAQ-D-DGF-2012-005652”.

Mencionó que, “el presente recurso constituye un acto que desconoce abiertamente los alegatos esgrimidos por [su] representada, convalidando a conciencia el acto administrativo viciado de falso supuesto al declarar SIN LUGAR el Recurso (sic) Jerárquico (sic) a que se ha hecho referencia, sin haber analizado objetivamente los argumentos de hecho y de derecho expuestos en dicho Recurso (sic) toda vez que trata de subsanar el acto primario bajo una concepción errónea de la aplicación de la potestad de autotutela administrativa, y es así que si bien la ley (sic) establece la facultad de la Administración (sic) de revisar en su propia esfera los actos administrativos por ella dictados”.

Finalmente, solicitó “se declare “CON LUGAR” el presente Recurso, (sic) con las consecuencias de Ley”. (Mayúsculas de su original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental, declinó el conocimiento del presente caso en este Juzgado Nacional, con base a los fundamentos que de seguida se pasan a detallar:

(omisiss)
se colige que el acto administrativo impugnado si bien emanó de un ente administrativo que por una parte tiene competencia tributaria con ocasión de la contribución especial establecida en su Ley especial, no obstante en esta causa se verifica que el mismo constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la sanción por el incumplimiento relativo a llevar y mantener al día el registro del personal al servicio del patrono en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entraña un aspecto de mero control administrativo.
De este modo se precisa que el acto administrativo impugnado en este asunto, no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos.

[Omisiss]
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 508 de fecha 3 de abril de 2014, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., adujo:

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [citó el referido artículo].

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

En sintonía con las decisiones parcialmente transcritas, así como de la fundamentación del recurso contencioso tributario y de la motivación del acto administrativo impugnado, se constata que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, sino que es un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se impuso a la recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, en consecuencia, quien juzga considera que el asunto debatido está referido a una acción de naturaleza contencioso administrativa y no tributaria, cuya motivación de esta decisión conduce a este Tribunal a declararse incompetente por la materia en el asunto objeto de análisis, a pesar de que la parte recurrida en la parte in fine de la Resolución impugnada, le notifica a la contribuyente hoy recurrente, que podía ejercer el contencioso tributario contra el referido acto. Así se establece.

Por el motivo anteriormente declarado, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem y conforme la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, la competencia para conocer de esta acción de nulidad corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al cual se ordena remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia, este Juzgado Nacional, observa que el objeto de la presente demanda gira en torno al recurso de nulidad ejercido por el abogado Luís Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BRILLO DE LUNA, C.A. contra la Resolución Nº 003 de fecha 30 de enero de 2013, emanada de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por su representada con ocasión a la discrepancia con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº OABAQ-D-DGF-2012-005652, de fecha 26 de noviembre de 2012, en contra del acto administrativo contenido en la resolución de multa por obligaciones documentales de carácter colectivo impuesta por el referido instituto.

Señalado lo anterior, considera pertinente este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 00165 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de febrero de 2014 y ratificada en fecha 03 de abril de 2014 mediante decisión Nº 00508, en la cual determinó lo siguiente:

“…Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

“Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

(…)
B. Son infracciones graves:(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de la Sala y subrayado de este Juzgado Nacional).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional.

Del criterio antes citado, se desprende que la competencia para conocer los litigios referentes a las sanciones impuestas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y toda vez que dicho instituto esta constituido por una autoridad administrativa diferente a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad correspondería, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, visto que la demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales -autoridad administrativa distinta a las supra señaladas-, según la cual le fue impuesta multa a la sociedad mercantil INVERSIONES BRILLO DE LUNA, C.A., causada por infracción leve, según lo establecido en el artículo 86 literal A numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social; y declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico ejercido en fecha 26 de noviembre de 2012, por la representante legal de la referida empresa, ratificando todas y cada una de sus partes la decisión de multa por obligaciones documentales de carácter colectivo, signada con las siglas OABAQ-D-DGF-2012-005652, de fecha 6 de noviembre de 2012; la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del criterio antes citado, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, de las actas procesales se desprende que el acto administrativo impugnado en el caso bajo estudio emanó de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Caracas, específicamente, en “la esquina de Altagracia, Edificio sede del IVSS, PH, Caracas-Venezuela”. [Ver, folio treinta y siete (37) del expediente judicial]. Con ocasión a ello, considera pertinente este Órgano Colegiado hacer referencia al último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Conforme al artículo antes citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Sobre la base jurisprudencial antes citada, los argumentos expuestos y en virtud de haberse verificado que la sede permanente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda de nulidad encuadra en el supuesto previsto en el último aparte del aludido artículo 24 de la Ley in comento, por lo que la competencia para el conocimiento del caso bajo análisis correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente causa, en consecuencia; NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, siendo que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y esta Instancia Judicial.

En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Luís Sánchez Leal, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRILLO DE LUNA, C.A., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de septiembre de 2016.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la parte demandante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ____________________días del mes de ________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,




SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA NACIONAL TEMPORAL



KEILA URDANETA GUERRERO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente Nº: VP31-N-2017-000116
SM/db

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDA VÍLCHEZ PÉREZ