REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000107

En fecha 25 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Antonino Di Bartolomeo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.721, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EXHAR JOSÉ BALZA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.898.137, contra el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2017, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECO SOCIALISMO Y AGUAS.

En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente; de seguida se cumplió con lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada en el orden siguiente: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en consecuencia, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 11 de julio de 2017, el abogado Antonino Di Bartolomeo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Exhar José Balza Vásquez, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2017, emanado de la Dirección General de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Eco Socialismo y Aguas, con fundamento a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Indicó la representación judicial del demandante que, “el acto administrativo (…) [emanó] de la Dirección General de (sic) Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Eco Socialismo y Aguas, autoridad comprendida en el (…) artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Así también la parte dispositiva del mencionado Acto (sic) Administrativo (sic) señala que dicho acto podrá recurrirse por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Señaló, “Ilegalidades de la Actuación (sic) Fiscal (sic) ocurridas durante el procedimiento administrativo”.

Agregó que, “EN LO QUE RESPECTA A ELEMENTOS PROBATORIOS EXPUESTOS POR [SU] MANDANTE EN LA AUDITORÍA, LOS FUNCIONARIOS AUDITORES HAN TENIDO QUE EVALUAR CADA UNA DE LAS DESCARGAS Y ALEGATOS CONTENTIVOS DE LAS DEFENSAS Y NO LOS EVALUARON EN SU CONTENIDO Y ALCANCE”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Presumió que, “en [esa] auditoría existen tres (3) Informes (sic) Definitivos (sic). A saber: El primero originado en el año 2015sin fecha definida y los otros dos en el año 2016 con fechas 22/06/2016 y el otro 08/08/2016”.

Enumeró una serie de procedimientos, que a su decir, ponen de manifiesto los errores procedimentales de la actuación fiscal en referencia los cuales se mencionan a continuación:

“1) Por qué existe incongruencia en las fechas que originaron el INFORME PRELIMINAR Nº DCP/CATEA/NP/2015-001, por cuanto en algunos oficios o memorandos se tiene que se originó el 26/5/2015 y en otros el 29/05/2015.

2) Por qué no se efectuaron las valorizaciones de los descargos y alegatos contenidos en el escrito consignado por [su] representado en fecha 01/08/2016, en razón a la Defensa de los diez (10) días que se le otorgaron para hacerlo según el oficio Nº DGOAL/2015 N/000012 de fecha 29/05/2015.

3) Por qué en [esa] actuación fiscal se generaron tres (03) Informes (sic) Definitivos (sic)”.

4) El Informe (sic) Preliminar (sic) Nº DCP/CATEA/NP/2015-001, en algunos oficios o memorandos se dice que se originó el 26/05/2015 y en otros el 29/05/2015.

5) Por qué se le notifica del Informe (sic) Preliminar (sic) DCP/CATEA/NP/2015-001 del 10/07/2016, es decir, catorce (14) meses después de haberse ordenado que se le notificara como interesado legítimo que fue según oficio Nº DGOAL/2015 Nº 000012 de fecha 29/05/2015.

6) Por que se le notifica con fecha 19/07/2016, del Informe (sic) Preliminar (sic) cuando ya existía un informe definitivo valorizado jurídicamente con fecha 22/06/2016. Del cual se desprende que le dieron derecho a la defensa cuando ya había sido juzgado sin haberlo oído”.

Aunado a lo anterior, manifestó que “todos [esos] errores de la actuación fiscal llevada a cabo por la unidad (sic) de Auditoría Interna del Ministerio conducen a la indefensión de [su] mandante en el procedimiento administrativo”.

Añadió que, “[rechaza] el contenido en el ordinal PRIMERO Y TERCERO del acto administrativo (…) que (…) demanda (…) tanto en lo que se refiere a la Responsabilidad Administrativa, como al REPARO allí establecido en la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 48 CÉNTIMOS (Bs. 870.316.703,48), en razón de no haber efectuado [su] ponderante, ni por comisión ni por omisión, ninguna conducta que ocasionara el presunto daño al patrimonio forestal”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Finalmente, solicitó “se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la decisión de la Dirección General de (sic) Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Eco Socialismo y Aguas”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito libelar).

-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO
DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consideró en su decisión Nº 42, que “la competencia para el conocimiento del caso bajo análisis correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, aún Cortes Contencioso Administrativo”, ello sobre la base de los argumentos siguientes:

Indicó el Juez de Sustanciación, que “[este] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia registrada bajo el No. 239, publicada el 10 de noviembre de 2016, en el expediente No. VP31-G-2016-000060, al pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad propuesta contra la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

«El acto administrativo cuya nulidad se pretende emana de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República».

(Omisiss)
De igual manera, al constatarse que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem, es claro que no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad.

(…omissis…)

En tal sentido, la Unidad de Auditoría Interna es el Órgano de Control Fiscal del Poder Judicial, adscrito a la máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, con autonomía funcional, cuyo objetivo principal es la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Organismo, además de contribuir a elevar los niveles de eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto en la prestación del servicio de Administración de Justicia en el país, el cual tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas. (Vid. http://www.tsj.gob.ve/-/informacion-general).

Ello así, [este] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.” (Destacado del Juzgado de Sustanciación).

Así las cosas, “[ese] órgano sustanciador [ORDENÓ] REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno(…) emita el pronunciamiento atinente a la competencia para el conocimiento de la demanda de autos”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad, que sigue el ciudadano Exar José Balza Vásquez, y en tal sentido, observa:
En el caso sub iudice se aprecia que el objeto de la demanda se circunscribe a la nulidad del “ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA” a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, llevada a cabo por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de la Oficina de Auditoría, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), con motivo del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades relacionado con la evaluación de “los treinta y cuatro (34) procedimientos administrativos autorizatorios, referidos a la deforestación de vegetación baja, media y alta de las especies Camoruco, Carocaro, Guayabón, Jabillo y Sáman, otorgados por la Dirección Ministerial del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el estado Trujillo, durante le periodo 2012-2013”. (Folio treinta y nueve 39).

Ahora bien, precisado como fue el ámbito objetivo de la presente causa, resulta necesario indicar que la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de la Oficina de Auditoría del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), es un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los previstos en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, determinado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de la Oficina de Auditoría del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la ley supra mencionada establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esas demandas de nulidad. Asimismo, vale destacar, que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Asociado a lo anterior, de las actas procesales se desprende que el acta impugnada fue suscrita por los ciudadanos Thais García, en su carácter de Auditora Interna (E), Marcos Prato, Director de Determinación de Responsabilidades, Dulcinea Castro, Directora de Control Posterior, Gledymar Balza, Jefe de la División de Recursos Naturales, Luz Tirado, Abg. Sustanciadora, Ginaglys Fernández, Jefe de División de Potestad Investigativa y Yusmary Carreño, Instructora de Potestad Investigativa; aunado a ello, se pudo verificar que la sede principal de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Oficina de Auditoría Interna, esta en la ciudad de Caracas, específicamente, en el “…Centro Simón Bolívar, Torre Sur del Silencio, Plaza Caracas, Distrito Capital, Venezuela…”. [Ver folios treinta y nueve (39) al setenta y cuatro (74)] (Negritas y Mayúsculas de su original).

Así las cosas, en virtud de haberse verificado que la sede principal de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Oficina de Auditoría Interna, tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, estima este órgano jurisdiccional que la presente demanda de nulidad encuadra en el supuesto previsto en el último aparte del aludido artículo 24 de la Ley in comento, por lo que la competencia para el conocimiento del caso bajo análisis correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer, en primera instancia la presente demanda de nulidad, que sigue el ciudadano EXHAR JOSÉ BALZA VÁSQUEZ, contra el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2017, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECO SOCIALISMO Y AGUAS.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, sobre la base de los argumentos ut supra expuestos.

TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Líbrese boleta de notificación a la demandante. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

MARÍA EELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,

KEILA URDANETA GUERRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. IDA VÍLCHEZ PÉREZ

Expediente Nº VP31-N-2017-000107
SM/db


En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________de la______________________
( ______) publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. Ida VÍLCHEZ PÉREZ