REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA URDANETA
Expediente Nº VP31-G-2016-000260

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los Abogados Yoni Carrillo García y Jairo Castillo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 103.183 y 133.612, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDIXON ANTONIO ALCALÁ CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 5.056.745, contra las sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 4, tomo 13-A, de fecha 30 de octubre de 1990, e INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ & MEDINA, C.A. (INPROLINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de noviembre de 1994, bajo el N° 3, tomo 16-A.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 7 de abril de 2016, el Abogado Julio Molina actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento de este Juzgado Nacional al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado Julio Molina solicitó la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento dictado en fecha 14 de abril de 2016.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 21 y 25 de julio de 2016, el Abogado Julio Molina actuando con el carácter antes expresado, solicitó pronunciamiento respecto a la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento solicitado.

En fecha 27 de julio de 2016, este Juzgado Nacional se pronunció con relación a los pedimentos formulados por el apoderado actor.

En fecha 26 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.
En fecha 1° de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran boletas de notificación a las partes respecto del abocamiento dictado en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 2 de marzo, 3 y 17 de abril, 9 y 30 de mayo de 2017, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, el cual quedó conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta, María Elena Cruz, Jueza Vicepresidenta, Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo, se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con le artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2010, por los abogados Yoni Albino Carrillo García y Jairo Enrique Castillo Díaz, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, también identificado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de indemnización por daños y perjuicios y daño moral contra las sociedades mercantiles Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), e Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA), ya identificadas.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la demandante a realizar la equivalencia de la cuantía de la demanda en unidades tributarias.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial del demandante reformó los términos de la demandada intentada.
En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil, admitió cuando ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada y ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas.

En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil amplió el auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA), conjuntamente con anexos.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), consignó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con anexos.

En fecha 25 de octubre de 2011, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 1° de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Civil, admitió dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los medios probatorios promovidos por las partes y ordenó su respectiva evacuación.

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado de instancia agregó a las actas escritos de informes presentados por la parte demandante y demandada en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para decidir la presente causa. En la misma oportunidad, declinó la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente en su forma original a dichos Juzgados.

El 17 de septiembre de 2013, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Efrén Navarro.

Mediante decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la declinatoria de competencia, indicando que: “…ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 29 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), en consecuencia,(…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la causa y de ser conducente continúe el procedimiento de Ley.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por auto de fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando las notificaciones pertinentes. En la misma oportunidad, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de junio de 2015, el referido Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló las actuaciones por ella realizadas, desde el auto de fecha 6 de febrero de 2014, hasta la actuación de fecha 16 de junio de 2015, ambas inclusive, y acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

En fecha 14 de julio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de julio de 2015, la Corte Primera ratificó la designación del Juez Efrén Navarro como ponente en la presente causa, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo paralizó el curso de la causa y ordenó su remisión a este Juzgado Nacional.

-II-
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

En fecha 12 de marzo de 2010, los Abogados Yoni Alberto Carrillo García y Jairo Enrique Castillo Díaz, ya identificados, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edixon Antonio Alcalá, interpusieron demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las sociedades mercantiles Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO) e Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA), ya identificadas en actas, la cual fue reformada y debidamente admitida por el Tribunal de la causa, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron los apoderados actores que “(…) el día cuatro ( 04) (sic) de Febrero (sic) del año dos mil nueve (2009) siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana (5:30 am); [su] conferente, se dirigía conduciendo un (1) vehículo particular con las siguientes características: Placa VCI-18G, Marca Hyundai; Modelo Tucson GL-2.0L; Tipo Techo Duro; Clase Rustico; Año 2006; Color Negra; Serial de Carrocería KMHJM81BP6U479219; Serial de Motor G4GC6642801; expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° KMHJM81BP6U479219-1-1, de fecha 28 de noviembre de 2006; por la circunvalación N° 2 en dirección Norte-Sur (…) Ahora bien, cuando [su] poderdante pasa en ese momento por el Centro Comercial denominado “OGARET” poco antes de llegar al restaurante conocido en el sector como el “Pescadito”, llevaba una velocidad por debajo de la legalmente permitida por la ley y reglamento de tránsito terrestre, por el hecho de que ese día estaba lloviendo aproximadamente desde las dos de la madrugada (2:00 am), la mencionada circunvalación 2 y las calles cercanas de esa zona estaban completamente inundadas al punto que no permitía a ningún conductor desarrollar velocidad sino de diez (10) kilómetros por hora o quizás menos, por cuanto esta arteria vial estaba llena de las aguas de la lluvia (…)”.

En este orden de ideas, refirieron que su mandante “(…) antes de pasar frente al restaurante “El Pescadito” sintió que el pavimento de la circunvalación 2 temblaba lentamente, la cual aumentaba como si fuera un sismo o terremoto, causándole a nuestro conferente miedo, ya que se sorprende anímicamente, y trata de parar su vehículo, tomando en consideración las recomendaciones que dan los especialistas en caso de sismos o terremotos. Pero cual va a ser la sorpresa, cuando [su] poderdante trat[ó] de maniobrar su automotor (sic) para estacionarse siente el hundimiento del pavimento o asfalto de la circunvalación 2 en el sector que el conducía y de manera violenta se hund[ió], cayendo [su] conferente con su vehículo a un gran hueco lleno de aguas producto del aguacero de ese momento, ya que ese hueco formado en ese sitio pasa una cañada que es el desaguadero de las aguas en ese sector. Ese hoyo o hueco en el momento en que se formó arrojó una profundidad de tres (3) metros por seis (6) metros de ancho.”

Así mismo, indicaron que “(…) en ese momento de desespero y angustia, siendo [su] mandante (sic) que peligraba su vida, trataba por salvar su vida (sic) llamando al 171 ya que su carro quedo (sic) totalmente tapado por el agua que abundaba en el hueco, pero el número de emergencia nadie atendía; observando en el momento de su desesperación que el agua se metía en el carro, más había quedado aturdido de un fuerte golpe que [su] mandante había recibido en la nuca o cuello, por consecuencia inmediata y directa de la caída del carro al hueco o hoyo. Corriendo [su] apoderado (sic) con la suerte que el vehículo de su propiedad al momento de la caída al hoyo en el instante que el agua de lluvia, trataba de llevarse el automotor (sic) con la corriente que corría, pero se tranco o se atoró con una tubería que había en el hueco, de lo contrario no estaría contando los hechos que le sucedieron; en el momento del suceso fue auxiliado por un funcionario Policial (sic) y por una persona del lugar que rompieron el vidrio trasero, causando asombro por las personas presenciaron lo que sucedía, manifestando las personas del lugar que esa cañada ha causado varios infortunios, es decir, desgracias o hechos letales que arrojado (sic) personas muertas y heridas, sea (sic) caído gandolas, etc; ya que la empresa encargada de arreglar esta cañada le hace trabajos de ingeniería de poca durabilidad cuando viene la lluvia destruye esos trabajos, causando accidentes frecuentemente .”

En este mismo orden, afirmaron que “(…) el referido accidente en (sic) que fue objeto [su] mandante ocasionó de manera directa e inmediata daños y perjuicios como son los siguientes: Primero: De conformidad con el Informe Técnico o Experticia efectuada el día 17 de Febrero (sic) de 2009 por la firma mercantil Multiservicios Buena Vista, C.A. empresa especialista en latonería pintura y mecánica en general (…), la cual determin[ó] que:“…Señores Zurich Seguros, S.A., ciudad, a quien pueda interesar: mediante la presente es para informarle que se realizó un diagnóstico al vehículo Hyundai Tucson, Color Negro, Placa VCI-18G; propiedad del sr. Edixon Alcala, C.I. 50056.745. Dicho Vehículo presento (sic) golpe fuerte en el área Delt., tanto de latonería como de mecánica, Tren Delt., presento (sic) agua en el motor, caja automática, sistema eléctrico, faros, tablero, tapicería completa, vidrio trasero roto, G.D.D, Capota, Faro Der.., Parachoque Delt. Se encuentran dañados. Las partes eléctricas del motor junto a la computadora tienen barro y todos los sistemas de rodamiento están dañados. Con este simple diagnostico (sic) el taller junto a su equipo de técnico llagaron (sic) a la conclusión de pérdida total al Vehículo…” Acompaño en original en un (01) folio útil el referido informe técnico, con la letra “A”.
Segundo: [Acompañan], en copias simples certificadas en nueve (09) folios útiles las actuaciones administrativas efectuadas por el Comandante Jefe Teniente Dario Almeida Suárez del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (…) que contiene los daños materiales, informe de accidente de tránsito, croquis del accidente, versión del conductor N° 01, Acta Policial y Acta Avalúo, marcado con la letra “B”. Se puede apreciar, Ciudadano Juez, que el accidente que fue objeto [su] conferente, tuvo como consecuencia directa e inmediata la pérdida total de su vehículo, que en el día de hoy ese mismo vehículo para poder adquirirlo necesitaría la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), como se aprecia de los últimos precios del mercado.
Tercero: Como consecuencia directa e inmediata de la pérdida total por efecto del accidente, se vió en la imperiosa necesidad [su] poderdante de contrata (sic) la prestación de servicio de una unidad de automotor (sic) taxi, para trasladarse de su domicilio al lugar de su trabajo por el tiempo de siete (07) meses (…)”.

Igualmente indicó que “(…) [su] mandante a consecuencia directa e indirecta del accidente le fue diagnosticado trauma en la rodilla y cadera con reposo de tres (03) meses, [acompañan] en un (01) folio útil y en original constancia médica expedido (sic) por el médico internista Dra. Daimarys Quintero (…) y en diez (10) folios útiles, constancias médica, expedidas por los doctores Ewin Palencia (…)”.

Que, “(…) Como se puede apreciar de las constancias que se acompañan a este contencioso judicial que [su] poderdante Edixon Antonio Alcalá Caldera, fue afectado tanto física como psicológicamente, porque de los diagnósticos médicos que contienen las constancias que se acompañan se deduce que [su] mandante sufre agitación psicomotriz, que refleja en su personalidad angustia e incertidumbre, inquietándose en una depresión y desesperación que afecta su estado de ánimo, lo cual (sic) presenta cuadros de ansiedad siendo objeto de exámenes médicos, psiquiátricos y mantenerse en reposo; ya que no puede conciliar el sueño, se para asustado viéndose en ese momento en la situación de peligro que vivió en el accidente que por poco acaba con su vida.”

Tomando como base los hechos narrados, aludieron a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, indicando al respecto “(…) que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido tanto campo (sic) contractual como en el extracontractual. Le compete esta responsabilidad civil a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima “HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO” del Estado Zulia, (…) por ser responsable civilmente en (sic) por no ejercer la inspección de las obras civiles que realizan las contratistas que efectúan los trabajos de reparación del asentamiento del pavimento que le corresponde de acuerdo con el contrato que realiza con “Hidrolago” en este caso, [se tiene] que [esa] obra fue reparada y repavimentada por la empresa mercantil denominada Ingeniería, Proyectos López & Medina C.A. “INPROLINCA” (…) [Esa] empresa contratista es solidariamente responsable civilmente por los daños causados tanto materiales como los extrapatrimoniales a [su] poderdante en la forma siguiente: La empresa “Hidrolago” como persona jurídica que contrata a la firma comercial “Inprolinca” debió ejercer las inspecciones correspondientes a los trabajos de ingeniería que efectúan las contratistas que prestan sus servicios para ella, de lo contrario la omisión de ejercer vigilancia a sus contratados como en el presente caso, que de acuerdo con la información de las personas del sector, manifestaban que ese hueco o hoyo había sido objeto de varias reparaciones, pero en el tiempo de lluvia, se volvía a abrir ocasionando varios accidentes con personas lesionadas, pudiéndose analizar que la reparación de la obra, la contratista no cumplía con efectuar una reparación de optima calidad y esto ocurría porque la contratante Hidrolago, no cumplió con las inspecciones de las obras realizadas, reparadas por su contratado, es decir, ha habido una conducta negligente de Hidrolago, como la falta de cuidado, descuido, omisión en que las obras queden bien construidas o reparadas como en el caso en cuestión. Ocasionándole a [su] mandante a consecuencia de esa negligencia daños en su patrimonio, moral, salud física y mental, ya que mantiene permanente una intranquilidad psíquica que afecta la vida afectiva de [su] mandante (…) Causándole daños morales en la persona de [su] conferente que [estiman] en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 2.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Finalmente precisaron que “Por las razones antes expuestas (..) [demandan] formalmente como en efecto de derecho a las personas jurídicas siguientes: Es (sic) la firma mercantil denominada Compañía Anónima “HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO” del Estado Zulia, (…) como principal y civilmente responsable por una parte y por la otra a la firma mercantil denominada “Ingeniería, Proyectos López & Medina Compañía Anónima “INPROLINCA” (…) como subsidiariamente responsable civilmente con la empresa Hidrolago. Fundamentando la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por el interés jurídico que tiene [su] poderdante en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por los codemandados, en el artículo 1.185 del Código Civil que establece en otros la negligencia de los codemandados de que las obras de ingeniería que se hagan deben ser de calidad; en el artículo 1.196 ejusdem, la obligación que tienen los codemandados de reparar el daño material y moral por la conducta ilícita cometida. Para que convengan formalmente, o en su efecto a ello sea compelido por el Tribunal, hacerlo (sic) a lo siguiente: 1) El pago de la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (200.000,oo) en Unidades Tributarias Tres Mil Setenta y Seis con Nueve (U.T. 3076,9), por concepto de pérdida total del vehículo propiedad de [su] mandante determinado y especificado en el libelo de la demanda. 2) El pago de la cantidad de once mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 11.500,oo) en Unidades Tributarias Ciento Setenta y Seis con Nueve (U.T. 176,9), por concepto de daño emergente como consta en el libelo de la demanda con las facturas presentadas. 3) Por concepto de daños morales la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes con oo/ 100 (sic) (Bs.F. 2.000.000.oo), en Unidades Tributarias es de Treinta Mil Setecientos Sesenta y Nueve con Dos (U.T. 30.769,2), de conformidad con lo especificado y explicado en el contexto de la demanda. 4) [Demandan] los costos y costas del presente proceso judicial. 5) [Demandan] la indexación monetaria de la cuantía de la demanda. 6) Y [estiman] la cuantía de la demanda Cuatro Millones de Bolívares con oo/100 (Bs.F. 4.000.000,oo) que equivale a Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho con Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 61.538,4) (…)” (Mayusculas del original y corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la contestación a la demanda presentada por la co-demandada sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA):

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011, cursante desde el folio (2) hasta el folio (8) de la pieza principal número dos (2) del expediente, la Abogada Yazmín Chacín Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.785 dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante de autos.

Así mismo, indicó como primera defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.952 del Código Civil, sobre la base del siguiente argumento: “(…) Conforme señaló el demandante en su escrito libelar, el accidente que alega haber sufrido, ocurrió el día 04 (sic) de Febrero (sic) de 2009, es decir, que la acción civil destinada al reclamo del pago de lo que pudiera corresponderle por concepto de los daños pudiera haber sufrido como consecuencia del accidente, debió ser ejercida dentro del lapso comprendido entre el día 04 (sic) de Febrero de 2009 y el día 04 (sic) de Febrero (sic) del 2010, lo cual no ocurrió. De actas se evidencia, específicamente del recibo de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, que la demanda (como instrumento jurídico por medio del cual se ejerce la acción) fue consignada el día Doce de Marzo de 2010, esto es TREINTA Y NUEVE (39) días después de concluido el lapso útil de DOCE (12) meses para el ejercicio de la acción civil, de lo cual se desprende en forma inequívoca que la acción civil de reclamación de daños y perjuicios morales y materiales ejercida por el ciudadano EDIXON ALCALA se encuentra PRESCRITA y así solicito sea declarado por este Órgano Jurisdiccional”.

Seguidamente, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A., planteó como segunda defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de su representada para sostener la acción propuesta, indicando al efecto que “(…) la legitimación ad causam, como un presupuesto necesario para postular la pretensión que, en el presente caso, ha sido soslayado tanto en lo concerniente al demandante como en lo que concierne a INPROLINCA como demandada. No puede pretender la parte actora afirmarse titular de un derecho frente a un sujeto si tales derecho (sic) y sujeto en ninguna medida se encuentran vinculados, vale decir, no puede el ciudadano EDIXON ANTONIO ALCALA afirmarse titular del derecho a recibir de INPROLINCA, ni principal ni subsidiariamente el pago de una indemnización por daños morales y materiales, por las siguientes razones: (…omissis…) De los propios alegatos realizados por la parte actora se desprende, que el hundimiento del cual alega haber sido victima, (en el momento mismo en que transitaba por la vía) se produjo en el pavimento o asfaltado de la vía pública, y siendo que constitucional y legalmente, es competencia exclusiva del Poder Público Municipal todo lo vinculado con la vialidad urbana, incluyendo desde luego, el asfaltado y pavimentación de las vías públicas, es la Alcaldía de Maracaibo quien debió ser traída a este juicio para sostener el contradictorio, pues es ésta y no INPROLINCA el sujeto contra el cual puede el demandante afirmar la existencia de su derecho al pago de una indemnización por los daños morales y materiales que alega haber sufrido. (…)”.

En este mismo orden de ideas, negó expresamente el hecho afirmado por la actora, en cuanto a que su representada haya sido contratada por la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., para realizar “trabajos de reparación del asentamiento del pavimento” de la zona ubicada en la Avenida Circunvalación 2 con Av. 58; de lo cual, se concluye que no siendo su representada la responsable o ejecutante de la referida obra, mal puede imputársele responsabilidad alguna por cualquier deficiencia e imperfección de la referida vía, por cuya razón, su representada INPROLINCA carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

Así mismo, afirmó que el ciudadano Edixon Alcalá parte demandante en la presente causa, carece de cualidad activa e interés jurídico actual para incoar la demanda de autos, por cuanto, al haber recibido el referido ciudadano la indemnización por el siniestro sufrido por parte de la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., ésta se subrogó de pleno derecho en todos los derechos y acciones derivados del siniestro sufrido por la parte actora en la presente causa.

De igual manera, indicó sobre la base de lo anteriormente expuesto, que la acción de marras resulta inadmisible con base a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, toda vez que, al encontrarse el demandante amparado por una póliza de seguros emanada de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., mal puede utilizar el seguro como una fuente de enriquecimiento, al haber obtenido una indemnización por parte de la empresa aseguradora y, a su vez, perseguir otra indemnización de las sociedades mercantiles demandadas.

En este mismo orden, señaló que resulta improcedente y así solicita se declare, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el actor en el libelo de demanda, dada la prohibición de indexación de las indemnizaciones pretendidas por concepto de daño moral.

Así mismo, la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada INPROLINCA, impugnó la estimación del valor de la demanda presentado por la parte actora por considerarla exagerada; e impugnó los medios probatorios acompañados por el actor con su demanda.

Finalmente indicó que, para el caso en que el Tribunal considerase improcedentes las defensas perentorias opuestas, planteó como defensa de fondo la culpa de la victima como única y exclusiva causa de los daños reclamados por el actor, circunstancia que se evidencia de los propios alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar; así mismo, sostuvo como defensa de fondo, la falta de determinación del hecho generador del daño, resultando imposible determinar la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho dañoso, esto es, “el nexo causal entre los daños que alega haber sufrido y la conducta de HIDROLAGO E INPROLINCA”.

De la contestación a la demanda presentada por la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A.:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada Keyla Mayela Méndez Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.842, actuando con el carácter de representante judicial de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) dio contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de su representada para sostener la acción y la ausencia de responsabilidad generadora del hecho ilícito por parte de la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A.

En este sentido, fundamentó el argumento de falta de cualidad de su representada para sostener la acción, indicando que según los alegatos expuestos por la actora en el escrito libelar: “(…) los hechos que dieron origen a la acción intentada en contra de HIDROLAGO, se suscitaron bajo un torrencial aguacero, hecho este de la naturaleza que no puede ser controlado por [su] patrocinada, y que por demás está constituido por la más elemental doctrina como un caso fortuito o fuerza mayor, cuya realización es imprevisible y escapa de la esfera de la acción de cualquier persona. El hecho de calificar el propio demandante como un torrencial aguacero al efecto meteorológico que desencadenó los hechos demandados, excepcionan de toda responsabilidad y cualidad a [su] patrocinada, subsumiéndose ello en falta de cualidad e interés que deviene en la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y cuya observancia es de obligatorio conocimiento y pronunciamiento para el juez que conozca de dicha causa (…)” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas propias de la cita).

Sobre este aspecto, señaló igualmente que “(…) la Ley, Jurisprudencia y doctrina patria han calificado que la falta de cualidad e interés no solo se presenta para la parte accionante, sino para cualquiera de las partes en juicio, y en el caso de marras no puede atribuírsele cualidad o interés a [su] representada siendo que el mismo accionante la ha excepcionado, al calificar la lluvia como un torrencial aguacero, que además de ser una confesión, resulta un hecho procesal que no amerita prueba por haber sido aceptado por el accionante, y que releva de toda carga de prueba a [su representada], así como la excluye de hecho y de derecho de toda responsabilidad, razón por cual [solicita] de [ese] digno tribunal, se sirva de decretar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento (sic) Civil patrio, por no tener interés ni cualidad para ser demandada en la presente causa ante el velo de inmunidad que le ha otorgado quien acciona, al reconocer el origen de los hechos como un torrencial aguacero, cuya connotación se subsume en el caso fortuito o fuerza mayor, que deviene en la ausencia o excepción de responsabilidad absoluta para [su representada]. Así pide sea declarada la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
En este mismo orden, negó, rechazó y contradijo que su representada sea “(…) responsable de daño alguno, ni lucro cesante, ni daño emergente, ni daño moral, ni ningún otro concepto derivados del accidente de tránsito citado en la demanda que dio origen a la presente contestación (…)”.
Aludió a conceptos referidos al sistema de responsabilidad administrativa, e indicó que en el presente caso para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: “(…) i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”, y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.(…)” .
Señalado lo anterior, procedió la representación judicial de la co-demandada a explicar pormenorizadamente, si en el caso de marras, se encuentran presentes los referidos requisitos, indicando respecto a la existencia del daño, que: “ (…) Es de observar, que tal situación arroja una consecuencia de mayor gravedad al proceso, ya que el accionante ha acompañado con el libelo de la demanda algunos instrumentos que a su juicio son fundamentales (erróneamente) para sustentar la acción, olvidando en todo caso que no solo tenía que fundamentar la existencia de un hecho sino que debió acompañar algún instrumento que demostrara el fundamento de su acción contra [su] mandante, lo cual arroja como consecuencia necesaria en derecho que debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por no haber acompañado los instrumentos en los cuales se fundamenta la acción, (…)”. Igualmente solici[tó] “(…) sea declarada inadmisible la demanda dado que el objeto de la pretensión no está determinado con precisión ni reúne las explicaciones necesarias que vinculen de hecho y de derecho a [su] representada y mucho menos que creen responsabilidad alguna en contra de ellas cuando del mismo libelo surge la declaración especial del caso fortuito o fuerza mayor en el hecho ventilado, al aseverar el propio accionante que se trató de un torrencial aguacero, que cayó en una cañada, que era desaguadero (sic) de las aguas el sitio donde se hundió el vehículo, es por lo que insisto sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda o en su defecto sin lugar en la definitiva la pretensión del accionante.”
En segundo lugar, con relación a la imputabilidad del daño a la administración, expuso que resulta necesario determinar si la pérdida patrimonial antes señalada, puede considerarse, en principio y según los términos de la demanda, como un daño imputable al Estado, para lo cual juzga necesario determinar lo siguiente: “En primer término, ha quedado suficientemente claro hasta esta oportunidad que la demandante pretende la responsabilidad de HIDROLAGO, porque, a su decir, es responsable por no ejercer la inspección de las obras civiles que realizan las contratistas que efectúan los trabajos de reparación del asentamiento del pavimento (…)”; en virtud de ello, “(…) [negó, rechazó y contradijo] tal afirmación, puesto que no es cierto que [su] representada haya realizado por sí, ni por interpuesta persona trabajos de reparación de asentamiento del pavimento, puesto que según los registros catastrales que constan la dirección de catastro en la Alcaldía de Maracaibo referente a esa zona, no existe registro alguno de que ahí (sic) se encuentre ubicado tubería de agua blanca o servida dado que estas no atraviesan la vía pública, razón por la cual mal podía [su] representada haber ordenado trabajos de asentamiento de pavimento sobre una zona que no lo requería por no estar sometida a su riesgo al no haber introducida (sic) en ella elemento alguno que predispusiera para el acontecimiento que dio origen a la demanda que se contesta. ” (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) HIDROLAGO NUNCA TUVO RESPONSABILIDAD, sobre la zona en la que se produjo el accidente que ocasionó la demanda que se contesta, con lo cual existe ausencia de culpa y cesa o NO nació jamás responsabilidad alguna por parte de la Hidrológica, ello aunado a que el hecho que dio lugar a la acción incoada, no tuvo mediación sino del propio accionante quien sin obrar como un padre de familia y sin atender a las máximas de experiencias de un ser humano medianamente capaz a su propia confesión afirma que tres horas después de estar lloviendo bajo un torrencial aguacero salió de su casa y tomó una vía que a su propio en situación normal de lluvia estaba llena de agua aún en sus inmediaciones e igualmente afirma que no podía conducir sino a una velocidad menor de la permitida por la Ley de Tránsito y su reglamento confesando de manera voluntaria que había infringido la Ley de Tránsito, por una circunstancia natural que era la lluvia lo cual se subsume dentro de una Fuerza (sic) Mayor, (sic) la cual no solo lo exime de su conducta violatoria de la Ley sino que también exime a nuestra representada y a todo ente por un hecho considerado por la Ley, jurisprudencia y doctrina Patria como un eximente de responsabilidad (…)” (Mayúsculas del original).
En tercer lugar, examinó el último de los requisitos obligatorios para estimar la responsabilidad del Estado en el presente caso, como lo es el nexo causal, señalado que “(…) es necesario indagar qué hecho o condición fue relevante por sí mismo para producir el resultado final.”
Observando que “(…) no existe conducta omisiva por parte de [su] mandante en el presente caso, lo cual crea la ausencia de culpa, aunado al hecho de la víctima y el caso fortuito o Fuerza (sic) Mayor, (sic) que si bien es cierto, es carga probatoria de quien lo haga, en este caso no amerita prueba ya que el torrencial aguacero fue confesado por el actor y corroborado en el informe técnico expuesto por los experto (sic) bomberiles, de forma tal que no están llenos los extremos concurrentes para que pueda ser declarado en derecho la responsabilidad civil de mi poderdante ya que existe ausencia de culpa e igualmente no hay nexo causal que pueda determinar tal responsabilidad.” (Corchetes de este Juzgado)
Por otra parte, la representación judicial de la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., impugnó los medios probatorios promovidos por la actora, argumentando que, con los mismos se pretende probar un hecho ilícito inexistente, en virtud de lo cual, “De conformidad con los artículos 429 y 444 del CPC, [impugnó], [rechazó], [contradijo] y [desconoció], las pruebas marcadas desde la letra “A” hasta la letra “Q”, ambas inclusive, por ser todas ajenas al Principio del Control de la Prueba, por no aportar elementos que conduzcan a la realización de la justicia, por lo tanto son inconducentes; por ser innecesarias e impertinentes ya que no conllevan al thema probandun, cual es la culpa de [su] representada, así como el nexo causal.”
Finalmente “(…) solicitó que [ese] Tribunal declare la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda (…)” y “(…) de no ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, declaren definitiva (sic) sin lugar la pretensión del demandante, por no existir los tres elementos fundamentales que pudieran configurar la responsabilidad civil de [su] representada respecto al accionante.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Establecidos como han quedado los hechos que sustentan la pretensión afirmada por la actora, así como los argumentos con los cuales la demandada pretende enervar la misma, corresponde a este Juzgado Nacional previo a pronunciarse sobre el mérito del asunto, establecer su competencia para conocer de la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral intentada contra las sociedades mercantiles Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO) e Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA) y a tal efecto observa:

La demanda de autos fue interpuesta en fecha 12 de marzo de 2010, ante el órgano distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando seleccionado para conocer de la misma por efecto del sistema de distribución automatizado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, sustanciándola mediante las pautas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Seguidamente, encontrándose la causa en estado de sentencia, el juzgado conocedor en primera instancia, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda propuesta, atendiendo a la identidad de una de las personas jurídicas demandadas, como es, la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO) fundamentando dicha decisión con base al régimen competencial de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en la decisión N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el tribunal competente para conocer de la demanda, lo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas.

Sobre la base de lo dispuesto con relación a la competencia por el referido Tribunal de primera instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo analizando la competencia que le fuera deferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aceptó la competencia para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios y daño moral, mediante decisión N° 2013-1733 ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte.

De tal manera que, encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entra en vigencia la Resolución Nº 2015-0025 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con competencia para conocer en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad; este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.

-V-
PUNTOS PREVIOS

Como quiera que la representación judicial de las demandadas en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas, plantearon para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva la falta de cualidad de sus representadas para soportar la acción, este Juzgado Nacional por razones metodológicas y dado el efecto extintivo de la demanda que produciría la procedencia de una cualquiera de dicha defensas, antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de las mismas.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INPROLINCA PARA CONTRADECIR LA DEMANDA PROPUESTA:

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A., mediante el cual, alegó como defensas previas la prescripción de la acción y la falta de cualidad de su representada para sostener la acción, considera prudente este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre el alegato de falta de cualidad planteado, habida cuenta de constituir un requisito fundamental para constituirse como parte dentro del proceso y plantear válidamente excepciones y defensas.

En este sentido, se observa que la falta de cualidad es una excepción o defensa que se encuentra contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Art. 361 “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.(…)”

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente señalado observa este Juzgado Nacional que, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación o cualidad pasiva).

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por ello, es necesario que exista una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio(…)”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

En este sentido, se verifica de la contestación a la demanda los argumentos que sustentan la referida excepción, fundamentada en lo siguiente: De los propios alegatos realizados por la parte actora se desprende, que el hundimiento del cual alega haber sido victima, (en el momento mismo en que transitaba por la vía) se produjo en el pavimento o asfaltado de la vía pública, y siendo que constitucional y legalmente, es competencia exclusiva del Poder Público Municipal todo lo vinculado con la vialidad urbana, incluyendo desde luego, el asfaltado y pavimentación de las vías públicas, es la Alcaldía de Maracaibo quien debió ser traída a este juicio para sostener el contradictorio, pues es ésta y no INPROLINCA el sujeto contra el cual puede el demandante afirmar la existencia de su derecho al pago de una indemnización por los daños morales y materiales que alega haber sufrido. Hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 74 de la Ley de Transporte Terrestre.

Así mismo, indicó que “No es cierto, que la sociedad mercantil INPROLINCA haya sido contratada por la Sociedad Mercantil Hidrológica (sic) del Lago de Maracaibo C.A. para realizar (según lo alega la parte demandante) “trabajos de reparación del asentamiento del pavimento” de la zona ubicada en la Avenida Circunvalación 2 con Av. 58. La Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. nunca ha contratado a mi representada para realizar “trabajos de reparación del asentamiento del pavimento” de la zona ubicada en la Avenida Circunvalación 2 con Av 58. En consecuencia, no habiendo estado a cargo de INPROLINCA la pavimentación del área mencionada, no puede bajo ningún concepto, imputársele responsabilidad alguna por cualquier deficiencia o imperfección del que este pudiera haber adolecido, lo cual convierte una vez más a INPROLINCA en un sujeto carente de la cualidad pasiva necesaria para sostener este juicio”. (Negrillas propias de la cita).

Sobre este aspecto, finalmente indicó que el demandante ciudadano Edixon Alcalá, carece igualmente de cualidad activa para intentar la demanda, por cuanto “(…) al haber recibido de su empresa aseguradora Zurich Seguros S.A., la indemnización correspondiente en virtud del siniestro ocurrido, la ha subrogado de pleno derecho, en todos los derechos y acciones contra terceros responsables, lo cual, a su vez, lo convierte en un sujeto carente de la cualidad activa y del interés legítimo necesarios para ejercer la presente acción y así solicito sea declarado (…)”.

Respecto a estas defensas, la representación judicial del demandante durante el iter procedimental, únicamente contradijo el alegato de falta de cualidad activa de su representado para reclamar la pretensión indemnizatoria de marras, guardando silencio respecto al alegato de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (Inprolinca); así mismo, se verifica que la parte demandante no promovió ningún medio probatorio a los fines de demostrar la improcedencia de la defensa de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil antes mencionada.

Bajo esta perspectiva, se verifica que en el caso sub examine, la representación judicial de la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A., afirmó que su representada nunca celebró contrato alguno con la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (Hidrolago), para realizar “trabajos de reparación del asentamiento del pavimento de la zona ubicada en la avenida Circunvalación 2 con Av. 58”.

Así las cosas, efectivamente se constata de la revisión de las actas procesales que no existe medio de prueba alguno que permita, por lo menos presumir que la co-demandada Sociedad Mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A., estuvo vinculada contractualmente a la compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., a los efectos de realizar “trabajos de reparación del asentamiento del pavimento” de la zona ubicada en la avenida Circunvalación 2 con Av. 58”; en consecuencia, al haber negado la empresa antes mencionada la existencia de la supuesta relación contractual que –a juicio de la demandante- le confiere la cualidad para sostener como sujeto pasivo “solidario” la pretensión por daños y perjuicios y daño moral afirmada por el actor, correspondía a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión, en este caso, debía demostrar la supuesta vinculación contractual de la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., con la co-demandada sociedad mercantil Inprolinca, hecho éste que no se encuentra demostrado en actas.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Procedente la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA), de manera pues, que al carecer dicha empresa de la cualidad necesaria para sostener la pretensión intentada en su contra, este Juzgado Nacional, estima innecesario proceder al análisis del resto de las defensas y probanzas planteadas por esta, por no tener la cualidad necesaria para entablar válidamente una relación jurídica procesal con el demandante de autos. Así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO):

Se observa igualmente como la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., planteó la defensa previa de falta de cualidad de su representada para sostener la pretensión, argumentando lo siguiente: “(…) los hechos que dieron origen a la acción intentada en contra de HIDROLAGO, se suscitaron bajo un torrencial aguacero, hecho este de la naturaleza que no puede ser controlado por mi patrocinada, y que por demás esta (sic) constituido por la más elemental doctrina como un caso fortuito o de fuerza mayor, cuya realización es imprevisible y escapa de la esfera de acción de cualquier persona. El hecho de calificar el propio demandante como un torrencial aguacero al efecto metrológico (sic) que desencadenó los hechos demandados, excepcionan de toda responsabilidad y cualidad a [su] patrocinada, subsumiéndose ello en falta de cualidad e interés que deviene en la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda y cuya observancia es de obligatorio conocimiento y pronunciamiento para el juez que conozca de dicha causa (…)”.

De la anterior transcripción, se desprende como el argumento sobre el cual descansa la alegada defensa de falta de cualidad de su representada sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., para sostener la pretensión de marras, -a juicio de la demandada- lo constituye la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor cuya realización es imprevisible.

Así pues, del singularizado hecho puede extraerse que la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., considera que se encuentra exenta de responsabilidad por el daño sufrido por el demandante de autos, por cuanto, -a su decir- el hecho dañoso denunciado por el actor, se produjo como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Del anterior señalamiento, se pone de manifiesto el desacierto en que incurre la representación judicial de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), al contradecir la cualidad de su representada para sostener la pretensión de autos, argumentando la circunstancia de haberse producido el hecho lesivo por un (caso fortuito o fuerza mayor); toda vez, que dicha circunstancia constituiría, en todo caso, una eximente de la responsabilidad civil de la Administración, sin que con ello, pueda objetarse de modo alguno o desconocer la existencia del hecho generador del daño o la ausencia de responsabilidad de su representada sobre la cosa (tuberías) que presuntamente por mal funcionamiento generaron el daño sufrido por el demandante de autos.

De manera pues, que la cualidad de la empresa demandada Hidrolago, C.A., se desprende prima facie de la “Constancia de Actuación” expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio veintiocho (28) de la pieza principal número (1), en la cual se reseña que una comisión del Cuartel N° 4 “Mayor (B): Lic. Luís Arrieta Acosta” compuesta de cuatro (4) unidades al mando de Sargento Primero (B) Jesús Espina, atendieron un caso de “socavamiento del pavimento de la arteria vial Circunvalación N° 2, en sentido norte-sur, frente al Centro Comercial Ogaret, próximo a la entrada principal del Barrio Centenario de Luz, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante donde se accidentó un vehículo (hundimiento entre hueco socavado de manera inadvertida por rotura de una tubería aunado a intensa lluvia que caía en la ciudad) (…)”, de lo cual, se desprende preliminarmente que el hundimiento del pavimento se produjo presuntamente por la rotura de una tubería, desconociéndose su uso (agua potable o aguas servidas); sin embargo, como quiera que el ente encargado de la prestación del servicio de agua potable y de recolección de aguas servidas, es la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., este Juzgado Nacional considera que dicha empresa tiene cualidad pasiva para sostener la presente controversia. Así se establece.

-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

La parte demandante en fecha 12 de marzo de 2010 presentó conjuntamente con el libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:

1.- Documento poder conferido por el ciudadano Edixon Alcalá a los abogados Yoni Alberto Carrillo y Jairo Enrique Castillo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el número 49, tomo 4 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, el cual corre inserto al folio 13 de la pieza principal número uno (1).

2.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24569734, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera. Corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza principal número uno (1) del expediente.

3.- Copia simple de levantamiento del accidente por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con las correspondientes actuaciones administrativas practicadas en fecha 5 de febrero de 2009, la cual riela desde el folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26) de la pieza principal número uno (1) del expediente.

4.- Copia de “Constancia de Actuación” signada con el número CA 0072-09 emitida el 5 de febrero de 2009, por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con anexos fotográficos, la cual riela del folio veintiocho (28) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal número uno (1) del expediente.

5.- Original de factura número 0000212 emitida por GRUAS LA UNIÓN, C.A. a nombre del ciudadano Edixon Alcalá Caldera, cursante al folio treinta y seis (36) de la pieza principal número uno (1) del expediente.

6.- Anuncios de prensa que reseñan el accidente sufrido por el actor, los cuales rielan del folio treinta y ocho (38) al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal número uno (1) del expediente.

7.- Constancia médica expedida por el Centro Médico Paraíso en fecha 4 de febrero de 2009, donde se le diagnosticó al ciudadano Edixon Alcalá trauma en la rodilla y cadera otorgándosele reposo de tres (3) días, la cual se encuentra en el folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal número uno (1).

8.- Constancia médica expedida por el Centro Médico Paraíso en fecha 12 de febrero de 2009 con reposo de cuatro (4) días, la cual se encuentra en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza principal número uno (1).

9.- Constancia médica expedida por el Centro Médico Paraíso en fecha 27 de febrero de 2009 con reposo de veintiún (21) días, la cual se encuentra en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal número uno (1).

10.- Informe médico de fecha 11 de marzo de 2009, donde se deja constancia que el demandante presentó contractura cervical en ambas rodillas y cuadro de ansiedad, por lo que fue remitido a una consulta psiquiátrica, dicho informe corre inserto al folio sesenta (60) de la pieza principal número uno (1).

11.- Informe médico de fecha 23 de marzo de 2009 donde se deja constancia nuevamente la afección que presentada por el ciudadano Edixon Alcalá, consistente en contractura cervical en ambas rodillas y cuadro de ansiedad, por lo que fue remitido a una consulta psiquiatra, dicho informe se encuentra en el folio sesenta y dos (62) de la pieza principal número uno (1).

12.- Constancia médica emitida por el Centro Médico Paraíso en fecha 26 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano Edixon Alcalá, donde le extendieron nuevamente el reposo por quince (15) días más, la misma corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial principal número uno (1).

13.- Orden médica de fecha 3 de abril de 2009, para la realización de una resonancia magnética emitida a nombre del demandante, cursante al folio sesenta y seis (66) de la pieza principal número uno (1).

14.- Constancia médica de consulta psicológica de fecha 6 de abril de 2009, donde se evidencia el diagnóstico IDX: trastorno por estrés postraumático contentiva en el folio 68 del expediente judicial principal número uno.

15.- Informe médico de fecha 16 de abril de 2009 donde le diagnosticaron al demandante trastorno de cadera y ambas piernas, dicho informe se encuentra en el folio 70 del expediente judicial principal número uno.

16.- Reseñas fotográficas del accidente que originó la demanda que rielan desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal número uno (1).

17.- Informe técnico de fecha 17 de febrero de 2009, expedido por la sociedad mercantil Multiservicios Buena Vista, C.A.

18.- Copia de facturas emitidas por TAXITOUR a nombre del ciudadano Edixon Alcalá, las cuales rielan desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio noventa y siete (97) de la pieza principal número uno (1).
19.- Facturas emitidas por TAXI PERIFERICO a nombre del ciudadano Edixon Alcalá, las cuales cursan al folio doscientos diecisiete (217) de la pieza principal número dos (2).

20.- Promovió prueba de posiciones juradas, dentro de la articulación probatoria respectiva, sin que conste en actas la evacuación de la misma.

21.- Promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones: Diario Panorama, Mi Diario, Diario Hoy, Diario La Verdad, Diario Versión Final, Oficina de Transporte y Transito Terrestre.

22.- Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Adamys González, Damaris Quintero, Edwin Palencia, Vicente Pertusio y Marcos Graterol para ratificar en su contenido y firma la emisión de determinadas documentales.

23.- Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: Edgar Díaz Bohórquez, Levin Godoy Flores, Reinaldo Valbuena y Yoleida Alemán.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A., promovió pruebas las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas por el tribunal de la instancia civil; sin embargo, como quiera que en considerandos previos se desecho la intervención como co-demandada de la Sociedad Mercantil Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A., este Juzgado Nacional, se abstiene de hacer mención del material probatorio promovido por ésta. Así se establece.

Finalmente, la representación judicial de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., promovió lo siguientes medios probatorios:

1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba en relación al plano promovido por la empresa mercantil INPROLINCA.

Al mismo tiempo promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas de informes:

1.- Requerimiento de información dirigido al Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH), a los fines de que informara al Tribunal del comportamiento de las lluvias, el día en que se produjo el hecho litigioso en la zona de la circunvalación 2, tramo Centro Comercial Hogaret de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2.- Prueba informativa de la empresa aseguradora ZURICH S.A., a los fines de que informe al tribunal sobre la indemnización que pudo haber realizado en ocasión de ser la compañía aseguradora del vehículo objeto de litigio.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde entonces a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el mérito del presente juicio por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesto por el ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, representado por el Abogado Julio Cesar Molina Rojas, identificados supra, contra Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO), quien argumentó como fundamento de su pretensión los hechos que de seguidas se delimitan:

Que su representado ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, es propietario de un vehículo signado con las siguientes características: Placa: VCI-18G, Marca Hyundai; Modelo: Tucson GL-2.0L; Tipo: techo duro; Clase: Rustico; Año: 2006; Color: Negro; Serial de Carrocería KMHJM81BP6U479219 y Serial de Motor G4GC6642801, el cual, conducía el día cuatro (4) de febrero del dos mil nueve (2009), por la Circunvalación N° 2 en dirección Norte-Sur, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la mañana (5:30 am), en medio de un torrencial aguacero, cuando de repente casi llegando al Restaurant “El Pescadito”, sintió como se abrió un hueco en el pavimento, en el cual, se hundió a bordo de su camioneta.

Que, producto de dicho hundimiento su representado sufrió un fuerte golpe en la nuca, como consecuencia inmediata de la caída del vehículo al hueco.

Que producto del accidente referido, su representado tuvo igualmente como consecuencia directa e inmediata la pérdida total del vehículo de su propiedad, cuyo costo de reposición para el momento del siniestro, era de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

Así mismo, precisó que como consecuencia del accidente su representado tuvo la necesidad de contratar el servicio de taxis, durante siete (7) meses para trasladarse de su domicilio a su lugar de trabajo.

Que, a consecuencia directa e indirecta del accidente, su representado le fue diagnosticado trauma en la rodilla y cadera, otorgándosele un reposo por tres (3) meses.

Que, a la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (HIDROLAGO) le compete la responsabilidad civil sobre dicho accidente, por “no ejercer la inspección de las obras civiles” que realizan las contratistas por orden de ésta; en virtud de lo cual, sostuvo que HIDROLAGO actuó de forma negligente, descuidada y omisiva respecto de las obras de reparación “del asentamiento del pavimento” realizadas por su “contratado”.

Ahora bien, resumidos los anteriores extremos fácticos sobre los cuales sustenta su pretensión la parte actora, determina este Juzgado Nacional que la presente controversia se circunscribe a una reclamación pecuniaria dirigida contra una empresa que forma parte de la Administración Pública descentralizada, esto es, la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. (Hidrolago).

Así mismo, se aprecia que la parte actora invoca como fundamento del derecho reclamado, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el cual, establece:

Art. 1.185 C.C. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Ahora bien, la precitada norma contempla el supuesto de hecho contentivo de la responsabilidad civil extracontractual, la cual, a su vez, presenta dos aristas o categorías, a saber: La responsabilidad civil por hecho propio, y la responsabilidad civil por hecho ajeno o responsabilidad compleja.

De esta manera, se observa como en la responsabilidad civil por hecho propio, el agente o causante del daño es el responsable civilmente del daño causado por su acción, omisión, negligencia o impericia; mientras que en la responsabilidad civil por hecho ajeno, la persona o cosa causante del daño, no es quien está obligado legalmente a repararlo, siendo en este caso la persona civilmente responsable aquella que tiene su guarda, propiedad o dirección.

Sobre esta base, se verifica que en el caso de autos, la actora afirma haber sido victima de un daño en su esfera patrimonial y moral, presuntamente causado por la Administración Pública, a través de uno de sus órganos desconcentrados, como es, la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., daño éste que –a juicio del actor- se produjo con ocasión al hundimiento del pavimento por la ruptura de una tubería, que se encontraba bajo la guarda o competencia de la referida empresa Hidrolago.

Establecido ello, este Juzgado Nacional con base al principio iura novit curia, deja establecido que la norma jurídica aplicable para el análisis de mérito de la controversia, es el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano que establece la responsabilidad civil por hechos de cosas bajo la guarda o conducción, cuyo texto establece:

Art. 1.193. C.C. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
(…omissis…).

Sobre esta base, se aprecia que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, se extiende incluso a los daños originados por cosas o por bienes que se encuentran bajo la custodia de determinada persona o ente, entendiendo así, que la responsabilidad civil abarca los hechos, omisión, negligencia o impericia ejecutados propiamente, o de aquellos que sin haberlos producido propiamente una persona, se originen por intervención de alguna cosa o bien que se encuentren bajo su guarda o conducción.

Entendido esto, se determina que el resarcimiento pecuniario pretendido por el actor en la presente causa, -a su juicio- deviene por la omisión de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A. sobre las cosas que tiene bajo su guarda, como son las instalaciones de tuberías de agua potable y aguas servidas dentro del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De igual manera, resulta preciso indicar que el régimen general de la responsabilidad civil extracontractual de la Administración Pública, se encuentra previsto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:

Art. 140. CRBV. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y los derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Así mismo, el artículo 259 eiusdem atribuye a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para condenar a la Administración Pública por los daños y perjuicios que le ocasione a sus administrados, sin hacer distinción que dicho daño se produzca por su funcionamiento normal o anormal.

De manera pues, que la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia, sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones o entes mediante los cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

Sin embargo, este régimen especial de responsabilidad civil de la Administración Pública, no implica que ésta será siempre responsable civilmente por el daño que se le cause al administrado por su normal o anormal funcionamiento, toda vez que la noción de responsabilidad objetiva de la Administración admite límites que emergen de la aplicación del derecho civil común, específicamente, lo eximentes de responsabilidad general por hecho ilícito, como es, la causa extraña no imputable, el caso fortuito o fuerza mayor y la culpa de la víctima.

Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictada en el expediente N° 1996-13173, dejando establecido lo siguiente:

“(…) Los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño inflingido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho (…) . Negrillas de la cita.

De manera pues, que tal y como lo ha establecido pacíficamente la jurisprudencia patria, para la procedencia de la responsabilidad civil de la Administración Pública, deben comprobarse concurrentemente los extremos anteriormente indicados; ahora bien, precisado esto se observa como la representación judicial de la parte demandada alegó en primer término la falta de cualidad de su representada indicando “(…) que los hechos que dieron origen a la acción intentada en contra de HIDROLAGO, se suscitaron bajo un torrencial aguacero, hecho este de la naturaleza que no puede ser controlado por [su] patrocinada, y que por demás está constituido por la más elemental doctrina como un caso fortuito o fuerza mayor (…)”; sobre dicha defensa, se observa el desatino en que incurre la representación judicial de la demandada al confundir la excepción de falta de cualidad con las circunstancias eximentes de responsabilidad civil; en todo caso, la falta de cualidad de la sociedad mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., fue resuelta como punto previo a la sentencia de mérito, desestimándose por las razones allí expuestas.

En segundo lugar, la representación judicial de la demandada negó la existencia de responsabilidad civil de su representada Hidrolago, sobre el daño sufrido por el actor, indicando al efecto que la responsabilidad civil de la Administración viene determinada por la existencia de tres (3) circunstancias, así señaladas: 1) La existencia del daño, 2) imputabilidad del daño a la administración; y, 3) el nexo causal.

Sobre los señalados requisitos la representación judicial de HIDROLAGO, negó rechazó y contradijo la existencia de los daños sufridos por el actor; sin embargo, verifica este Juzgado Nacional de los medios de prueba acompañados al libelo de demanda, tales como: 1) Copia simple de actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (folios 18 al 24. Pza ppal. N° 1) y copia simple de “Acta de Avaluo” realizada por un perito-evaluador adscrito al entonces Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folios 25 y 26. Pza. ppal. N° 1), las cuales gozan de pleno valor probatorio por ser documentos públicos de carácter administrativo, cuya validez no fue desvirtuada dentro del proceso, por lo cual, surten el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dan por demostrado en actas en actas la ocurrencia así como las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente sufrido por el actor en la presente causa, cuyo resarcimiento reclama. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que la representación judicial de HIDROLAGO, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el Capitulo intitulado “2.1.-Existencia del daño” inserto al folio veintiuno (21) de la pieza principal N° 2, señaló lo siguiente “Quien contesta la demanda incoada niega, rechaza y contradice la existencia de esos daños, así como [niega, rechaza e impugna y desconoce] de conformidad los artículos 429 y 444 del CPC, dado que contradicen el principio de control de las pruebas, e igualdad de las partes en el proceso.”; respecto a esta defensa aparentemente dirigida de manera genérica a enervar los medios de prueba promovidos por el actor para demostrar el daño, este Juzgado Nacional, la desecha por ser a todas luces indeterminada y carecer de sustento fáctico-normativo. Así se establece.

En este mismo orden, se observa que la representación judicial de HIDROLAGO, negó que el daño o lesión sufrida por el demandante de autos, sea imputable a su representada –a su juicio- “(…) por no ejercer la inspección de las obras civiles que realizan las contratistas que efectúan los trabajos de reparación del asentamiento del pavimento que le corresponde de acuerdo a la prueba presentada marcada con la letra “Q”, [negó, rechazó y contradijo] tal afirmación, puesto que no es cierto que [su] representada haya realizado por sí, ni por interpuesta persona trabajos de reparación del asentamiento del pavimento, puesto que según los registros catastrales que constan la dirección de catastro en la Alcaldía de Maracaibo referente a esa Zona, no existe registro alguno de que ahí se encuentre ubicado tubería de agua blanca o servida dado que estas no atraviesan la vía pública, razón por la cual mal podía [su] representada haber ordenado trabajos de asentamiento de pavimento sobre una zona que no lo requería por no estar sometida a su riesgo al no haber introducida (sic) en ella elemento alguno que predispusiera para el acontecimiento que dio origen a la demanda que se contesta.”

Así las cosas, retomando los argumentos de la demanda previamente citados, se observa como la representación actora afirmó que el daño sufrido por su representado, lo ocasionó el hundimiento de manera violenta del pavimento o asfalto situado en la circunvalación N° 2, antes de pasar frente al restaurante “El Pescadito”, por el cual, su representado cayó a bordo de su vehículo en un “gran hueco lleno de aguas producto del aguacero de ese momento, ya que ese hueco formado en ese sitio pasa una cañada que es el desaguadero de las aguas en ese sector”; en virtud de lo cual, considera que HIDROLAGO es civilmente responsable por no ejercer la inspección de las obras civiles que realizan las contratistas que efectúan los trabajos de reparación del asentamiento del pavimento.

Plasmados así los hechos expuestos con relación a la imputabilidad del daño reclamado por el actor a la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., observa este Juzgado Nacional que, en el escrito de reforma de demanda presentado por los apoderados judiciales del ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, no se hace mención en ningún lugar al medio de prueba o elemento probatorio de donde –a su juicio- emerge la responsabilidad civil de la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., de igual manera, en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, la parte actora no promovió ningún medio tendente a demostrar que la cosa que intervino para causar el daño (carretera ó pavimento), lo haya sido por efecto de la ruptura de alguna tubería de agua blanca o de agua servida, para concluir en que el responsable de la guarda de dichos bienes, es la Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A..

De manera pues que, de los medios probatorios cursante a los autos, verbi gratia (actuaciones practicadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre e Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia), no se aprecia, ni queda demostrado que el hundimiento del pavimento que ocasionó el accidente sufrido por el ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, se haya producido por la ruptura de alguna tubería o algún estancamiento de aguas, tal y como en efecto fue señalado tanto en las actuaciones administrativas realizadas por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, como en el Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo del estado Zulia, aclarando en ambas actuaciones administrativas que las causas del accidente fueron “narradas por la misma víctima”.

En este sentido, al no constar en actas mediante algún informe o experticia técnica promovida al efecto, que el hundimiento de la carretera donde resulto accidentado el ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, se hubiese producido por efecto del estancamiento de aguas debajo de la carretera o por la ruptura de alguna tubería de agua potable o de aguas servidas, mal puede este Juzgado Nacional dar por demostrada la responsabilidad civil por guarda de cosas que pretende imputársele a la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo.

Por otra parte, estima este Órgano Jurisdiccional que la parte actora tenía a su disposición a través de las normas adjetivas, las vías procesales para allegar a las actas la comprobación mediante métodos técnico-científicos de las causas que produjeron el hundimiento del pavimento a fin de poder imputar la responsabilidad del siniestro, en tanto, el asfaltado público es una competencia directa de los municipios (Alcaldía), mientras que la distribución y conducción del agua potable y disposición de las aguas servidas, es competencia de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., todo ello, partiendo del hecho de la comprobación irrefutable del siniestro por medio de las actuaciones administrativas instruidas, así como por la reseña de la noticia en varios diarios de circulación regional.

En este sentido, como se refiera supra, quedó demostrado en actas que se produjo un siniestro donde innegablemente se causaron daños en la esfera patrimonial del ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera; sin embargo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la responsabilidad civil imputada a la Administración Pública, es necesaria la comprobación en juicio de manera concurrente de los requisitos anteriormente mencionados, en virtud de lo cual, no habiéndose producido en las actas la demostración del segundo de estos requisitos, como es, la imputabilidad del daño a la Administración Pública, es decir, que el daño se haya producido por una actitud negligente u omisiva por parte de la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, C.A., al no constar en actas informe o experticia técnica que determinase que el hundimiento del pavimento se produjo por efecto de una tubería averiada o por un estancamiento de las aguas, que a su vez generasen el hundimiento de la carretera, debe desestimarse en su totalidad la acción intentada. Así se decide.

Finalmente, a los efectos de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhautividad que debe imperar en todo fallo judicial, este Juzgado Nacional deja establecido que omite emitir pronunciamiento respecto al material probatorio evacuado por la parte demandante a los efectos de demostrar o cuantificar los daños materiales y morales reclamados, dada la improcedencia de la pretensión principal demandada.

De igual manera, deja establecido que la omisión de pronunciamiento respecto a los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la empresa co-demandada Ingeniería y Proyectos López & Medina, C.A. (INPROLINCA), atiende a su desestimación como parte procesal para sostener la pretensión indemnizatoria planteada, en tal sentido, al perder la condición de parte dentro del proceso, resulta innecesario la valoración de cualesquier alegato o prueba presenta por esta. Así se establece.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los Abogados Yoni Carrillo García y Jairo Castillo Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDIXON ANTONIO ALCALÁ CALDERA, ya identificados, contra las sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO) e INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ & MEDINA, C.A. (INPROLINCA), ya identificadas en actas.

2.- PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil Ingeniería y Proyectos López Medina, C.A. (INPROLINCA), en consecuencia, se desecha la pretensión indemnizatoria incoada por el ciudadano Edixon Antonio Alcalá Caldera, en contra de la mencionada empresa.

3.- SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta por los Abogados Yoni Carrillo García y Jairo Castillo Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDIXON ANTONIO ALCALÁ CALDERA, ya identificados, contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

4.- SE CONDENA en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el 274 de Código de Procedimiento Civil.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza Temporal,


KEILA URDANTEA GUERRERO
Ponente

La Secretaria,

IDA VILCHEZ PÉREZ

Exp. Nº VP31-G-2016-000260
KU/ 16