REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: KEILA URDANETA
Expediente Nº VP31-G-2016-000129

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por los abogados José Jairo García Méndez, Max Asuaje López y Jesús Guillermo Andrade, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.642, 17.765 y 53.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ FONSECA, MIRTA GÓMEZ SÁNCHEZ, WILMER LORENZO SCHMUKE MATOS y VINCENZO FRANCO CAMMARANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.434.962, 9.616.604, 5.968.838 y 6.294.773, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2004, y Resolución Administrativa N° 125 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 7 de agosto 2017, se dió cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedo conformada de la siguiente manera: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidente; María Elena Cruz Faria, Juez Vicepresidente; Keila Urdaneta, Jueza Nacional Temporal. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se reasignó la ponencia a la Juez Keila Urdaneta Guerrero, a quien se ordenó pasar el expediente, vencido como se encuentre el lapso previsto en el referido artículo, para que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2005, en virtud de haberse interpuesto recurso de nulidad por el Abogado José Jairo García Méndez, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafael Álvarez Fonseca, Mirta Gómez Sánchez, Wilmer Lorenzo Schumuke Matos y Vicenio Franco Cammarano.

En fecha 30 marzo 2005, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Rafael Ortíz Ortíz.

El 22 de septiembre de 2005, la Corte Primera se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido elegida la Junta Directiva de esa Corte. Asimismo se ordenó la notificación de las partes. Por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación.

El 2 de agosto de 2006, se recibió oficio Nº 1202-06, de fecha 12 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº KP02-C-2006-000759, (Nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 28 de marzo de 2006.

En fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes, dada la circunstancia que se encontraba paralizada.

El 15 de abril de 2010, se recibió escrito mediante el cual se solicitó se declare la perención de la instancia, suscrito por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara.

El 18 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 232-2010 de fecha 23 de abril de 2010 anexo al cual remitió resultas de la comisión N° KP02-C-2009-000477 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esa Corte en fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2010, se publicó en la cartelera de ese Tribunal, boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Rafael Álvarez Fonseca, Mirta Gómez Sánchez, Wilmer Lorenzo Schmuke Matos y Vicenio Franco Cammarano, dada la imposibilidad de practicar la notificación.

En fecha 15 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 21 de octubre de 2010, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace constar que “desde el día 15 de junio de 2010, exclusive, hasta el día 15 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10,11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010”. Por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido reconstituida ese Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal suscrito por el abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo.

El 12 de marzo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido reconstituida ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió diligencia mediante el cual se solicitó se dicte sentencia en la presente causa, suscrito por el abogado Jorge Kiriakidis, identificado ut supra. Solicitado nuevamente en fecha 20 de mayo de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El 17 de marzo de 2005, se interpuso la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, por los abogados José Jairo García Méndez, Max Asuaje López y Jesús Guillermo Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Álvarez Fonseca, Mirta Gómez Sánchez, Wilmer Lorenzo Schmuke Matos y Vincenzo Franco Cammarano, todos identificados ut supra, contra el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2004, y Resolución Administrativa N° 125 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) La primera de las decisiones fue notificada a [sus] representados en fecha distintas a partir del 23 de septiembre de 2004, (…) y la segunda decisión mencionada fue notificada el día 14 de diciembre de 2004 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) [sus] representados formaron parte del Comité de Licitaciones de la empresa HIDROLARA, C.A., sociedad mercantil de capital público perteneciente al Estado Lara y a los municipios que lo conforman y que son sus únicos accionistas, en el período 2001”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “El día 05 de septiembre de 2002, se [presentó] el Informe Final de Auditoria aplicada a los Procesos de Licitación llevados a cabo por Hidrolara, C.A., durante el ejercicio fiscal 2001(…) De este informe, la Dirección de Determinación de Responsabilidades, deduce supuestos actos y hechos irregulares de [sus] representados en su desempeño (…) lo cual precisan en el Auto (sic) de Apertura (sic) del 2016 de abril de 2004”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En el Auto (sic) de Apertura (sic) se le [imputó] a [sus] representados y a los demás integrantes de la Comisión señalada, doce (12) presuntas violaciones a las normas que regían las licitaciones (…)”.(Corchetes de este Juzgado).

Indicaron que “(…) la decisión demandada en nulidad termina sancionando a cada uno de [su] mandantes con una multa de 240 Unidades (sic) Tributarias (sic), equivalente a Bs. 3.168, 000,00, tomando en cuento (sic) como valor de la Unidad (sic) Tributaria (sic) la cantidad de la cantidad de Bs. 13.200,oo suma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos sancionados”.
Que “De conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [denunciaron] que la fundamentación del órgano contralor para considerar ilícitas la conducta de [sus] representados, vulneran flagrante, manifiesta y reiteradamente, el principio de la unidad, universalidad e integridad del ordenamiento jurídico venezolano (…) por cuanto el órgano sancionador se limitó a analizar la conducta desplegada por la Comisión de Licitaciones a la cual pertenecieron [sus] mandantes, de acuerdo con las Bases (sic) de Licitación (sic), sin tomar en cuenta los demás principios y normas jurídicas, como si las Bases (sic) de Licitación (sic) fuesen todo el ordenamiento jurídico venezolano. Este vicio lo cometen en la calificación como ilícitos de los siguientes hechos: a) Descalificar por razones jurídicas a un consorcio por cuanto del documento constitutivo de éste no se desprendía la suficiente seguridad y garantía que los términos del agrupamiento empresarial no serían alterados con posterioridad; b) Descalificar por razones financieras a un consorcio por no haber presentado Estados Financieros Consolidados, por cuanto era la única manera de demostrar el estado económico de un consorcio; c) Descalificar a una empresa por razones jurídicas al no presentar recaudos que se exigen naturalmente para demostrar la solvencia con el fisco nacional. Estos hechos son calificados por el órgano sancionador como ilícitos, porque supuestamente se exigieron recaudos que no eran exigidos en las Bases (sic) de Licitación (sic), olvidando que son exigencias razonables dentro de nuestro ordenamiento jurídico para demostrar el cumplimiento de requisitos mínimos, que no necesariamente deben estar establecidos en las Bases de Licitación, pues en éstas se indican las exigencias específicas, pero no contienen todas las normas que rigen un proceso de licitación, como es natural y obvio”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Señalaron que “(…) la Comisión descalificó al Consorcio Mucubú-Yala (ver p. 42-50 del Anexo I), por cuanto el documento constitutivo no contiene los compromisos expresos entre quienes lo conforman, que garanticen la seguridad en la relación jurídica futura con la licitante y con los terceros. Esta decisión fue cuestionada por la Contraloría al señalar que de la revisión del documento consorcial sí se evidencia el cumplimiento del requisito señalado por la Comisión”.

Que “Tal como lo reconoce la Contraloría en el Informe de Valoración Jurídica, no hay mucha claridad sobre el régimen de los consorcios en Venezuela, pero esto no significa que estén sometidos a una especie de limbo jurídico. Todo lo contrario, la técnica jurídica en este caso consiste en recurrir al Derecho Comparado para establecer los criterios que permitan determinar las exigencias legales aplicables a los consorcios, a la luz de los principios generales que emanan de nuestro ordenamiento jurídico”.

Indicaron que “En Venezuela no hay una regulación expresa de la unión transitoria de empresas como se llama en Argentina, o los joints ventures como se le conoce en el Derecho Anglosajón, impresa-grupo, como se distinguen en Italia, teniendo en dichos países una regulación concreta y que los particulariza entre sí. Los consorcios, tal como se les conoce en Brasil, tienen las siguientes características: a) Son contratos mercantiles que en nuestro caso son atípicos o innominados; b) No conlleva la creación de una nueva empresa o el surgimiento de una nueva persona jurídica; c) Son de carácter transitorio, bien definido por el tiempo o para la ejecución de una obra o la prestación temporal de un servicio; d) Las empresas participantes pueden ser solidariamente responsables frente al cliente o terceros, de acuerdo con las exigencias del estos últimos; y, e) Las empresas participantes se pueden obligar a no modificar los términos del contrato de consorcio o unión de empresas sin la autorización expresa del contratante o cliente, si así lo exigen estos últimos”.

Que “La técnica de recurrir al Derecho (sic) Comparado (sic) y a la doctrina, para determinar la naturaleza jurídica de los consorcios y los requisitos que deben cumplir, fue aplicada por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 75 del año 2003, en la cual reconoció la figura de los consorcios como realidad económica que no puede ser desconocida por el Derecho (sic). En esta sentencia se le atribuye legitimación para defender en juicio sus derechos e intereses, a pesar de que los consorcios no tienen personalidad jurídica, y alude al documento contentivo de la unión empresarial como el regulador fundamental de las relaciones de las empresas participantes entre sí, como las del consorcio para con los terceros”.

Asimismo indicaron que “El Contrato consorcial entre la empresa Constructora Mucumbu, C.A. y Constructora Yala, constan en el instrumento autenticado el día 26 de septiembre de 2001, anotado con el N° 39, Tomo 17, de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. En las cláusulas Cuarta y Sexta del citado documento, se establece la duración del convenio consorcial y la solidaridad entre sus otorgantes, pero nada dice sobre la posibilidad de la modificación de los términos del contrato de unión entre las empresas, y por esa razón resultaba insuficiente el contrato consorcial para aplicar en la siguiente fase del proceso licitatorio, pues en cualquier momento se podían modificar los términos del consorcio sin que la licitante se enterara de dichos actos. Esta situación generó dudas razonables en la Comisión sobre las garantías mínimas ofrecidas por el oferente consorcial y fue una de las razones para descalificar al Consorcio Mucumbu-Yala”.

Por otro lado señalaron que “La omisión anotada por parte del señalado oferente es relevante para un futuro contratante de obra pública, y así lo consideró la Comisión. No obstante, el órgano sancionador, no tomó en cuenta los principios esbozados y las razones que tienen fundamentación jurídica y lógica, y se limitó a expresar que como esa exigencia no se hacía en las Bases (sic) de Licitación (sic), se cometió un hecho ilícito generador de responsabilidad administrativa, vulnerando de esta manera el principio de la universalidad del ordenamiento jurídico, pues se insiste, las Bases de Licitación no contienen todo el régimen de las licitaciones, sino que son apenas las exigencias especiales, siendo las demás derivadas del resto del ordenamiento jurídico, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio por menoscabar un principio de origen constitucional”.

Que “Es cierto que en las bases para la licitación no se exige que los consorcios oferentes deban presentar Estados Financieros Consolidados, tal como lo anotan los auditores y se señala en la observación N° 4 la decisión cuestionada (ver p. 54-56 Anexo I). No obstante, esta es una exigencia natural a los consorcios, por cuanto no basta con los estados financieros de las empresas que se unen consorcialmente para determinar el estado económico del consorcio en general. Es decir, cuando se trata de un consorcio la exigencia de demostrar el estado financiero consolidado es una obligación lógica y técnica, y así se viene exigiendo en Venezuela cuando se trata de uniones contractuales de empresas con el propósito de participar en una licitación”.

Que “(…) a los fines de justificar la exigencia de los estados financieros consolidados, es necesario precisar que el artículo 166 LGBOIF [Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras], establece como obligación del coordinador del grupo empresarial, la de consolidar los estados financieros de las empresas vinculadas y someterlos para su aprobación en la Asamblea Ordinaria”. (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “(…) la Ley habilita a la Superintendencia para que dicte resoluciones normativas sobre la manera de elaborar los estados financieros consolidados y sus requisitos, y [ese] órgano administrativo reviste de validez jurídica a los Principios (sic) de Contabilidad (sic) (DPC) de Aceptación (sic) General (sic) en Venezuela, emitidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado).

Estimaron que “(…) la Comisión tomó una decisión acertada y con fundamento técnico y jurídico, al recomendar descalificar al CONSORCIO CONSTRUCTORA MUCUMBU, C.A.-CONSTRUCTORA YALA, por no haber presentado los estados financieros consolidados, única forma de cumplir con la base 9.1.3 Sección A-3, la cual exigía Estados Financieros de los oferentes”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) se [constató] la visión jurídica segmentada que [manejó] el órgano sancionador al momento de analizar los hechos que consideró relevantes en el procedimiento y que procedió a imputar a [sus] representados, pues no se trató de una decisión arbitraria como lo expresa la Contraloría, sino ajustada a una exigencia legal a las uniones de empresas y su manera de demostrar su situación financiera. Se viola una vez más el principio de la aplicación integral del ordenamiento jurídico, sin parcelamientos que harían contradictorio e inarticulado el Estado de derecho”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el órgano sancionador (ver p. 67-72 Anexo I) que la empresa ODRA, C.A., fue descalificada por razones injustificadas. Primero, expresa el Informe, es falso que la empresa no haya presentado todos sus documentos, pues en la planilla que refiere los documentos del sobre "A", refleja que fueron los documentos exigidos en las bases de la licitación, y luego en la evaluación técnica se establece lo contrario. Esta contradicción se explica porque en la revisión preliminar de los documentos, que se hace de manera general y sin profundizar dicha revisión, y en atención de la presunción de buena fe, se especificó que estaban los distintos documentos al mencionarse en el índice y la respectiva carpeta, pero cuando se hizo la revisión pormenorizada se determinó la ausencia de los documentos exigidos”. De tal manera que “(…) se trata de una contradicción razonable y no injustificada como lo hacen ver los auditores”.

Que “Exigir las últimas declaraciones del impuesto sobre la renta, es una tradición legal en las relaciones contractuales y administrativas de los particulares con los órganos públicos. Se exige para obtener autorizaciones, habilitaciones y registros (…)”

Que “(…) el órgano contralor incurre en desconocimiento de que las licitaciones se rigen por todo el ordenamiento jurídico y en cuestiones específicas, por las Bases (sic) de Licitación (sic). Hay exigencia que no necesariamente deben aparecer en estas bases, sino que se desprenden de manera diáfana de normas y principios vinculados con las licitaciones”.

Denunciaron de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) la decisión administrativa cuestionada, adolece del vicio de la primacía de lo formal sobre la realidad. Nuestro Estado de justicia exige que cuando hay contradicción entre lo formal y lo real, debe prevalecer lo real y sus consecuencias jurídicas. Este axioma jurídico fue vulnerado en el acto administrativo sancionatorio, pues el órgano contralor cierra los ojos para determinar la consecuencia de alguna actuación de Comisión y su posibilidad de afectar en el terreno de los hechos, los derechos de los particulares o el patrimonio público. Así, en la observación N° 7 (ver p. 60-64 Anexo I) de la decisión denunciada, está referida a la supuesta ausencia de soporte documental por parte de algunas empresas de los trabajos iguales o similares. Sostienen el órgano sancionador que estas imprecisiones trajo como consecuencia la preclasificación de las empresas Constructoras Venezolanos, C.A., Constructora Pegarca, Conacero y Omega, C.A., con puntajes irreales”.

Que “De la lectura del Informe de la Auditoría sobre este punto, se observa la superficialidad y la debilidad de la observación, pues, en primer lugar, la Comisión no sólo se fiaba de los documentos e información aportada por las oferentes, sino que procedía a verificar y corroborar estas informaciones sobre los trabajos iguales o similares realizados durante los años 1998, 1999 y 2000, y con dicha verificación procedía a calificar estos aspectos. En segundo lugar, la observación resulta irrelevante, pues en el supuesto negado de que se hubiera incurrido en determinar puntajes irreales a las empresas mencionadas, dichos puntajes no incidieron en el resultado de la licitación. En tercer lugar, el órgano sancionador no analiza de manera integral la situación anotada, pues no determina si se cumplió o no con las verificaciones de las informaciones aportadas por las empresas en relación con los trabajos iguales o similares, y se basa en indicios muy débiles y superficiales como para ocasionar alguna responsabilidad administrativa”.
Que “Otro tanto ocurre con el hecho analizado en el punto 8 (ver. p. 64-66 Anexo I), pues en relación con el error en que se incurrió a la hora de evaluar la experiencia de la empresa EXXA, de acuerdo con los parámetros técnicos, resulta ser una observación sin consecuencias en el proceso de licitación. Si se revisa adecuadamente el proceso licitatorio LG-002/2001, se determinará que el error anotado por la Contraloría no incidieron en los resultados finales, siendo irrelevante desde el punto de vista jurídico, en los términos expuestos anteriormente”. (Mayúsculas del original).

Indicaron que “(…) la sanción se fundamenta en la tesis de la responsabilidad objetiva sin miramientos en la realidad, cosa que debe ser extirpada del Derecho venezolano, si queremos darle vigencia plena a Carta Magna de 1999 La vulneración del principio de la primacía de la realidad sobre asuntos de mera forma sin vinculación con los derechos fundamentales, hace nula de nulidad absoluta la sanción administrativa”.

Señalaron que “(…) Se estableció que sus representados incurrieron en un ilícito administrativo al -presume el órgano sancionador- cambiar una de las bases y no haber notificado previamente a los oferentes. Tal como se le expresó a la Contraloría, en reiteradas oportunidades se le explicó a los auditores que la Comisión, en uso de sus atribuciones realizó algunos cambios técnicos en los procesos de licitación investigados. Uno de ellos fue precisamente lo establecido en el numeral 10, aparte d), de las Bases de Licitación LG-002, en relación con el porcentaje de los gastos administrativos y de utilidad. Este cambio le fue notificado a las oferentes oportunamente y sin cuestionamiento por parte de ellas, por medios electrónicos e informales, en ejecución de la simplificación de trámites previsto legalmente”.

Que “(…) es falso que se parta de presupuestos irreales, pues si se revisan detenidamente los recaudos y actas del proceso de licitación referido anteriormente, se apreciará las bases y presupuestos. Esta observación de los auditores carece de fundamento”.

Que “[Ese] argumento es desechado aduciendo que no hay prueba de que lo expuesto sea cierto, lo cual menoscaba el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso, pues la Contraloría ha debido corroborar a través de una inspección en la sede de la empresa la veracidad o no de dicha afirmación, pues no estaban obligados nuestros mandantes a probar su inocencia o a suplir las pruebas que tenía que aportar la Contraloría. Un vicio más de inconstitucionalidad que debe dejar sin efectos la sanción impuesta a nuestros mandantes, que denuncio de conformidad con el artículo 49.2 y 49.6 del Texto Magno”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) [Formularon] como defensa el vicio del falso supuesto de derecho y la violación del principio de la tipicidad de las conductas ilícitas en que incurre el órgano sancionador, por cuanto considera ilícito actuaciones apegadas a normas y principios del ordenamiento jurídico, tal como quedó razonado y argumentado en la primera de las defensas opuestas”. (Corchetes de este Juzgado).

Asimismo solicitaron de conformidad con el artículo 5, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Amparo, se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar.
Sin embargo, indicaron que “En el supuesto negado de que no proceda el decreto del amparo cautelar, [solicitaron], subsidiariamente, se suspenda los efectos del acto impugnado de acuerdo con el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto también se llenan los extremos de procedencia de esta medida típica del contencioso administrativo: (i) Se está demandando la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares; (ii) Existe la apariencia de buen de derecho, pues si se analiza el contenido del acto cuestionado, surgirá la presunción de que está incurso en vicios de inconstitucionalidad, tal como fue argumentado anteriormente. Dichos vicios producen la nulidad absoluta del acto, (iü) Hay presunción grave de la actualización de daño (periculum in damni), consistente en la ejecución de la multa por parte de la Administración, lo cual perjudicaría gravemente el patrimonio de nuestros representados; (IV) De no suspenderse los efectos del acto, mis mandantes tendrían que pagar la multa, y se logra el éxito en el presente juicio, mis poderdantes tendrían que iniciar un procedimiento de reintegro, lo cual como se sabe es lento, costoso y aparte de eso no garantiza que se recupere de manera íntegra el monto pagado ilegalmente; y (V) La suspensión de los efectos del acto administrativo no perjudica intereses colectivos”.
Finalmente solicitaron “(…) la protección cautelar solicitada y la declaratoria con lugar del recurso de nulidad, anulando las decisiones administrativas cuestionada e identificadas arriba”.

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto.

El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, vista La Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 5, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005, por los abogados José Jairo García Méndez, Max Asuaje López y Jesús Guillermo Andrade, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.642, 17.765, 53.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Rafael Álvarez Fonseca, Mirta Gómez Sánchez, Wilmer Lorenzo Schmuke Matos y Vincenzo Franco Cammarano, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2004, y Resolución Administrativa N° 125 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Como punto previo debe observarse la diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2010, por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, mediante el cual solicitó se declare la perención de la instancia por la inactividad de cinco (5) años sin que se haya realizado procedimiento alguno. Al efecto, este órgano jurisdiccional considera consecuente señalar lo siguiente:
Que, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que:

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la presente causa.

El 10 de mayo de 2005, la Corte Primera mediante sentencia declaró la admisión de la pretensión de nulidad, improcedente la pretensión de amparo cautelar e igualmente improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, la Corte Primera acordó notificar mediante boleta a los ciudadanos Rafael Álvarez Fonseca, Mirta Gómez Sánchez, Wilmer Lorenzo Schmuke Matos y Vincenzo Franco Cammarano, en esa misma fecha se libró boleta.

Mediante nota de secretaria de fecha 3 de agosto de 2006, se agregó a los autos oficio N° 1202-06, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el cual fuera recibido el 2 de agosto de 2006, por ante la U.R.R.D. de la Corte Primera y Segunda, por el cual remitieron las resultas debidamente cumplidas, de la comisión que le fuera librada.

El 12 de febrero de 2009, se evidenció que la causa se encuentra paralizada, por lo que se ordenó su continuación previa notificación de las partes mediante boleta.

En fecha 19 de mayo de 2010, se agregó a los autos oficio N° 232-2010 de fecha 23 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el cual fuera recibido el 18 de mayo de 2010, por ante la U.R.R.D. de la Corte Primera y Segunda, por el cual remitieron las resultas, de la comisión que le fuera librada en fecha 12 de febrero de 2009.

El 20 de mayo de 2010, dada la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, ese Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, ordenó su notificación mediante boleta, la cual fue publicada en la cartelera de ese Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010.
El 8 de junio de 2010, venció el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 20 de mayo de 2010.

El 15 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 15 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 15 de julio de 2010, inclusive.

En esa misma fecha mediante nota de Secretaría se dejó constancia que “(…) desde el día 15 de junio de 2010, exclusive, hasta el día 15 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2010; y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010”.

Asimismo ese Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos dicho cartel y remitir el expediente a la Corte Primera, en razón de que la parte interesada no realizó el correspondiente retiro y publicación dentro del lapso establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 05481 de fecha 11de agosto de 2005.

El 28 de febrero de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal en la U.R.D.D. de las Cortes Contencioso Administrativo, suscrito por el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 44.157.

El 12 de marzo de 2012, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ello en virtud de haber sido reconstituido ese órgano jurisdiccional.

El 27 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Lara, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Ratificado nuevamente en fecha 20 de mayo de 2014.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este órgano jurisdiccional observa que desde la notificación de la sentencia emanada de la Corte Primera en fecha 10 de mayo de 2005, realizada al recurrente mediante boleta de fecha 28 de marzo de 2006, y del cual se dio por notificado en fecha 23 de mayo de 2006, según consta en folio doscientos diez (210), la Corte Primera ordenó en distintas oportunidades las notificaciones de las partes, por una parte, por la paralización de la causa por más de un (1) mes y, posteriormente, por los abocamientos existentes, todo ello a los fines de hacerlos parte en el proceso y de dar inicio a la relación de la causa.

En tal sentido, es menester hacer referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:

“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]”

Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: Fran Valero González, en referencia al tema aquí tratado, expresó:

“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.

De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este órgano jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el juzgador de instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar. (Vid. sentencia Nº 2012-1375 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2012, caso: Unión Nacional De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso …”.

Así mismo, se tiene que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, entendiéndose la misma como una pérdida del interés, después de ese período de inactividad prolongada.

Del caso en marras, observa esta Alzada que, en efecto hubo una paralización de la causa, por lo que, como ha sido dilucidado previamente esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, de manera que constata este Juzgado Nacional que, en efecto la Corte Primera ordenó en distintas oportunidades las notificaciones de las partes, sin embargo a pesar de no haberse podido practicar la notificación del recurrente, fue ordenado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, la notificación mediante boleta, la cual fue publicada en la cartelera de ese Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010.

Sin embargo, el 8 de junio de 2010, venció el lapso de diez (10) días continuos al que se refiere la boleta librada en fecha 20 de mayo de 2010, y tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 23 de mayo de 2006, momento en que se dio por notificado en una primera oportunidad, según consta al folio doscientos diez (210), por lo cual se desprende que han transcurrido aproximadamente once (11) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia, en esta oportunidad en virtud de la constatado en autos. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de nulidad ejercido por los abogados José Jairo García Méndez, Max Asuaje López y Jesús Guillermo Andrade, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.642, 17.765, 53.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL ÁLVAREZ FONSECA, MIRTA GÓMEZ SÁNCHEZ, WILMER LORENZO SCHMUKE MATOS y VINCENZO FRANCO CAMMARANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.434.962, 9.616.604, 5.968.838 y 6.294.773, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2004, y Resolución Administrativa N° 125 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanadas de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR la solicitud de perención interpuesta.

3.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza Nacional Temporal,


KEILA URDANETA GUERRERO
Ponente



La Secretaria,


IDA VÍLCHEZ PÉREZ.

Exp. Nº VP31-G-2016-000129
KU/10