REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-2017-000335
ASUNTO : 4C-2017-000335

DECISION NRO. 1623-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: M O
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALVARADO Y ABG. MIGUEL AREVALO
IMPUTADO: RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ,.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M O.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto a su secretaria la Abogada YOLANDA VILLASMIL. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALVARADO Y ABG. MIGUEL AREVALO, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al representante de la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. MARIA TERESA MORENO quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M O, QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MILANGELA OLIVA, DE FECHA 07-11-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)RESULTA QUE MI EXPAREJA DE NOMBRE RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ, SE PRESENTO EN MI CASA UBICADA EN EL BARRIO HATICOS II, CALLE 127, CASA 25-35, INSULTANDOME Y DICIENDO GROSERIAS EXIGIENDOME QUE LE ENTREGARA LA ROPA DE MI HIJO DE NOMBRE RONALD PALMAR DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD, YA QUE VIVE CON EL DESDE AGOSTO MIENTRAS TENIA SUS VACACIONES ESCOLARES, PORQUE PRESUMIA QUE LA ROPA QUE LA ROPA LA ESTABAN VENDIENDO FUE CUANDO LE MANIFESTE QUE PASARA EL MISMO A BUSCAR LA ROPA, YA QUE TEMIA QUE FUERA A GOLPEAR, LUEGO INGRESO A LA CASA Y SALIO, ME DECIA QUE LA ROPA NO ESTABA, FUE CUANDO VOLVIO A ENTRAR Y DECIDI SALIR PORQUE ESCUCHE A MI HIJO, ALLI PUDE VER QUE SAVABA UNA ESCALERA DE METAL Y LE DIJE QUE LA DEJARA PORQUE ESO O ERA DE SU PROPIEDAD DONDE SE EFURECIO Y ME LANZO ENCIMA LA LITERA Y SALIO CORRIIENDOP NO LOGRE VERLO MAS, DE INMEDIATO ME TRASLADO AL HOSPITAL GENERAL DEL SUR PARA QUE ME CHEQUEARA UN MEDICO PORQUE AL VERME EN EL ESPEJO NOTE QUE MI LABIO SUPERIOR CASI SE ME CAIA LE PEDI AYUDA A UNA SEÑORA DONDE PUDO LOGRAR UNA COLA HASTA DICHO HOSPITAL., ES TODO”. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5°, 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada Dra. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALVARADO Y ABG. MIGUEL AREVALO, previa aceptación y juramentación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:31 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PROCEPTO. ES TODO”.Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALVARADO Y ABG. MIGUEL AREVALO, quien expuso: “CONVERSANDO CON EL DEFENDIDO Y LEYENDO LAS ACTAS POLICIALES EL ME MANIFESTÓ QUE NO OCURRIERON COMO DICEN EN LAS ACTAS, FUE A RETIRAR A LOS NIÑOS, Y ELLA VENDIÓ UNA ROPA QUE EL, LE COMPRO A LOS NIÑOS, ELLOS EN EL FORCEJEO SE CALLO, A EFECTUS VIDEMDI DEJO CONSTANCIA DE LAS LESIONES QUE TIENE EL SEÑOR, SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, EL DEBE COMPRAR LOS ÚTILES ESCOLARES Y EN LA COMPAÑÍA LO PUEDEN DESPEDIR POR ESO. PRIMERA VEZ QUE ESTA INCURSO EN HECHOS DE VIOLENCIA. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 07-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR. 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE FECHA 07-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR, 4) INFORME MEDICO DEL IMPUTADO DE FECHA 27-10-2017 LEVANTADA POR LA DRA. JAVIANETH MEDINA, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 07-11-2017 LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR. 6) OFICIO NUMERO 6692-2017, DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE A LOS FINES DE PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO LEGAL A LA VICTIMA. 7) INFORME MEDICO DE LA VICTIMA MILANGELA OLIVA DE FECHA 07-10-2017, los cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILANGELA OLIVA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la representación fiscal de las contenidas en el artículo 242, ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora se aparta de la solicitud Fiscal, declarándola parcialmente con lugar y decreta a favor del presunto agresor RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ, , la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 95 ordinales 1° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 48 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido POR EL LAPSO DE 48 HORAS, DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS DOS Y TREINTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (02:32 PM) HASTA EL DÍA VIERNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS DOS Y TREINTA Y DOS DE LA TARDE (02:32 PM) , día en que quedará EN LIBERTAD INMEDIATA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILANGELA OLIVA, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, bajo la modalidad del ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día LUNES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2017. A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM) . Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR a fin de informarle lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor RONALD RAFAEL PALMAR GONZALEZ, la MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 95 ordinales 1° de la Ley Especial consistente en: ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor por el lapso de 48 horas, que cumplirán en el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR el mismo deberá ser recluido en un área donde garantice su integridad física. Asimismo, el imputado de autos estará recluido POR EL LAPSO DE 48 HORAS, DESDE EL DIA DE HOY MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS DOS Y TREINTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (02:32 PM) HASTA EL DÍA VIERNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS DOS Y TREINTA Y DOS DE LA TARDE (02:32 PM) , día en que quedará EN LIBERTAD INMEDIATA, y la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ORDINAL 9°.- consistente en Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad ordinales 5°, 6° y 13º del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decretadas a favor de la victima, la cual si es trasgredida por el imputado de autos se procederá por oficio o a solicitud del Ministerio Público a revocase la medida cautelar decretada y ordenar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M O, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, bajo la modalidad del ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día LUNES TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2017. A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL VIGILANCIA Y PATRULLAJE NUMERO 5 MARACAIBO SUR a fin de informarle lo aquí decidido. Y al equipo interdisciplinario. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 2:32 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG YOLANDA VILALSMIL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Decisión.-

LA SECRETARIA

ABG YOLANDA VILALSMIL