REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002785
ASUNTO : VP02-S-2016-002785
DECISION 1588-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALIA TERCERA ABG. LOREANA GONZALEZ
VICTIMA: S T V P
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG, MIREYA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL,
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S T V P.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, viernes, 25 de Octubre de 2017, siendo las 10:52 am, Se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S T V P. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABOG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del secretario ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, el imputado GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL, la víctima S T V P y su ASISTENTE LEGAL ABG, MIREYA DIAZ. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LOREANA GONZALEZ, quien expone: “ESTA REPRESENTACION FISCAL RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA EN FECHA 13-07-20146, EN LA CUAL UNA VEZ CULMINADAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, SE PUDO DETERMINAR QUE LOS HEHCOS INVESTIGADOS NO PUEDEN SER ATRIBUIDOS AL CIUDADANO GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL, Y EN VIRTUD DE ELLO SOLICITO SE DECLARE INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, POR CUANTO EL MISMO NO CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , SOLICITO COPIAS DE LA RESOLUCION QUE SE DICTE, ES TODO”. Así mismo, se le concede la palabra a la ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG, MIREYA DIAZ, quien expuso: BUENOS DIAS A LOS PRESENTES, EN NOMBRE DEL INSTITUCTO NACIONAL DE LA MUJER, RATIFICO EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR QUIEN FUERA EN SU MOMENTO EL ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA, EN 15-03-2017, POR CONSIDERAR QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES QUE DEMUESTRAN QUE MI REPRESENTADA FUE VICTIMA POR PARTE DEL CIUDADANO GUSTAVO CARRASQUEL, DE LOS DELITOS QUE AHÍ SE LE IMPUTAN, SOLICITO COPIAS DE LA RESOLUCION QUE SE DICTE, ES TODO”. Seguidamente, la Jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 10:58 AM, expone lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente la palabra la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “EN ESTE ACTO ESTA DEFENSA SOLICITA QUE SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, CONFORME EL ARTICULO 308 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO CUAL SOLICITO ASI MISMO, DECLARE INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACION PARTICULAR PROPIA, INTERPUESTO POR LA CIUDADANA SORAYA VALDEZ, Y RATIFICO EN ESTE ACTO EL ESCRITO DE SOLICITUD INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR ELLO ASI PIDO SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO, LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, SE LE DEJE DE CONSIDERAR COMO ACUSADO, Y SEA REESTABLECIDO SU LIBERTAD PLENA, POR CUANTO HA ESTADO SOMETIDO EN TODO UN AÑO, SOLICITO COPIAS, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadana SORAYA TIBISAY VALDEZ PEDROZA mediante la cual expone: “VENGO A ESTE TRIBUNAL, A BUSCAR UNA DEFENSA, PORQUE CUIANDO FUI A BUSCAR A MI HIJA, SUCEDIERON LOS HECHOS, YO NO SE NADA DE ESE SEÑOR, EL NO TENIA POTESTAD PARA AGREDIRME, PARA IMPEDIR QUE CONVERSARA CON MI HIJA, SU DEFENSA ALEGA QUE ESTA LIMITADO, QUIEN TIENE UNA LESION SOY YO, CUANDO VINO LA POLICIA, EL PAGÓ A LA POLICIA Y SE FUERON, CUANDO MI HERMANA LA LLEVARON A CHEQUEARSE POR QUEDARSE DESMAYADA COMO POR CINCO MINUTOS, NO LA QUISIERON ATENDER, PORQUE AMERITABA MEJOR TRATAMIENTO, A MI HIJA LA ARRASTRARON, A MI ME PISO LA MANO, QUEDE VOMITANDO Y CON MAREOS, Y TUVE QUE IR VARIAS VECES AL MEDICO, TENGO VIDEOS, INFORME MEDICO Y MAREOS, A MI HERMANA LA AGREDIO, ESTOY PIDIENDO JUSTICIA, PORQUE ESTE HOMBRE ME AGREDIO SIN JUSTIFICACION, TODA MADRE TIENE DERECHO A HABLAR CON SU HIJA NO POR ESO TIENE DERECHO A GOLPEARME A MI, A MI HERMANA Y A MI HIJA MENOR, CLARO QUE ME DEFENDI, Y ME MANDO A DECIR CON OTRA PERSONA, PORQUE EL ES CINTA NEGRA Y PUDO PASARME PARA EL OTRO LADO DE LA VIDA, COMO PUEDE DECIR QUE UNA PERSONA QUE ACTUA DE ESA MANERA ES INOCENTE, ESA VEZ EL SE FUE CON UN AMIGO EN SU CARRO CON MI HIJA, PERO YO QUEDE AGREDIDA, PARA EL RESTO DE LA VIDA POR UNA LESION QUE QUEDE EN LOS TENDONES, TENGO LESIONES EN LA CERVICAL, ¿QUIEN VA A JUSTIFICAR ESAS LESIONES?, YO NO ME VOY A DAÑAR DE ESA MANERA, EL ME SIGUE ACOSANDO POR CORREOS, PERO EL FISCAL NO VIO EL VIDEO, Y LOS VIDEOS SE LLEVO POR TODOS LOS PASO COMO SE PIDIO POR LEY, PIDO JUSTICIA, MI FAMILIA ESTA AGREDIDA, Y GRACIAS POR SU ATENCION Y RECEPTIVIDAD POR ATENDER ESTA SOLICITUD DE JUSTICIA. ES TODO”. Una vez escuchados a al Ministerio Público, a la victima, al imputado y su defensa, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: se deja constancia que la defensa pública no presento escrito de contestación a la acusación particular. Seguidamente el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación particular y de acuerdo a lo plateado por la defensa pública: En la fase intermedia -audiencia oral preliminar- la función principal del Juez o Jueza de Control es la de ejercer el control formal material de la acusación, es decir, el Juez o la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); En este mismo orden de ideas en la audiencia preliminar, se debe examinar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante Sentencia No. 207, de fecha 07/05/07, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, a saber: “...la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Este Juzgado como punto previo resolverá lo alegado por la Defensa Pública, sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Este Juzgado cuando recibió la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, procedió a notificar a la victima por mandato de las Sentencias con carácter vinculantes con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán No. 1268 y 1550 de fecha 14 de agosto y 27 de noviembre del año 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (subrayado nuestro) así mismo expresa que “En tal sentido, la Sala dispone que el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que conozca de la causa penal deberá notificar a la víctima, una vez precluido el lapso de diez (10) días de prórroga extraordinaria al Ministerio Público previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que comiencen a transcurrir los nuevos diez (10) días calendarios consecutivos en los cuales dicha víctima podrá interponer la acusación particular propia. Esta acusación particular propia deberá ser presentada con asistencia o representación de un abogado (subrayado nuestro). Ahora bien la sentencia citada establece que en caso de que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento, la víctima podrá interponer una acusación particular en la cual se le otorgaran diez días (10) calendario o continuos, constando en actas su notificación para presentar la respectiva acusación particular propia.
En el caso de marras este Juzgado notificó a la víctima del sobreseimiento presentado por la Representación Fiscal en fecha 06 de marzo de 2017, presentando la víctima la acusación particular en fecha 15-03-17 por ante el departamento de alguacilazgo y recibida por el Tribunal, en fecha 16-03-17, es decir, dentro del lapso establecido, por lo que la acusación particular propia debe ser examinada por este Juzgado a efectos de determinar su admisibilidad o no, considerando esta Juzgadora que la sentencia 1550 de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, deja claro, que una vez que la Representación Fiscal presente el sobreseimiento, debe el Juzgado notificar a la víctima a los efectos de que esta presente su acusación particular propia, como en efecto se hizo, esto para garantizar que la víctima, en esta Jurisdicción Especializada, pueda ejercer todos los recursos que a bien tenga, así el Ministerio Publico haya concluido la fase de investigación con alguno de los actos conclusivos a los cuales se refiere el Texto Adjetivo Penal. Incluso en Materia Penal Ordinaria la víctima, una vez presentada la acusación Fiscal, puede dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (articulo 309 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal).
En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, literal I, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
La Defensa Técnica alega que la acusación particular incumple los requisitos esenciales para intentar la acción, esto es, los elementos de convicción y pruebas que evidencien que tal hecho ocurrió, de conformidad con el literal I del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y produzca los efectos establecidos en el numeral cuarto del artículo 34 ejusdem, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral primero, segundo supuesto.
Es importante acotar que los requisitos que debe cumplir la acusación particular propia son los mismos requisitos que debe cumplir la acusación fiscal establecida en el artículo 308 en concordancia con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, aplicándose la remisión expresa del artículo 67 de nuestra Ley Especial, considerando esta juzgadora pertinente el examen de cada uno de los requisitos denunciados por la Defensa y en este sentido expresa:
En cuanto al ordinal 1 del artículo 308, considera esta Juzgadora que la acusación particular propia identificó al imputado colocando que es Venezolano, mayor de edad, indicando su numero de cedula de identidad y su residencia, así como la identificación de la victima, sin embargo no identificó a la Defensa siendo este un requisito para intentar la acusación por cuanto el código impone identificar al imputado y a su defensa.
En cuanto al ordinal 2 del artículo 308, observa este Juzgado que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, por cuanto primeramente en el delito de Violencia Psicológica, no se describen claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho, observándose de la acusación particular propia que la victima indica lo siguiente: “…He sido victima de agresiones verbales, psicológica y física, en reiteradas oportunidades por parte del ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA, agravándose esta situación a partir del año 2015, cuando desaparece mi hija mayor VIVIANA CAMACHO VALDEZ, quien esta desaparecida desde el 02-12-15 hasta la fecha, hasta el punto de convertirse en agresor físico violento el 2 de marzo de 2016, cuando me ataco con gritos y golpes , empujones e insultos y hasta arrastro por el pelo a mi hija Vanesa Camacho Valdez …” “… haciéndola participar en sesiones fotográficas de tipo porno, ofrecerla publicando sus fotos en redes sociales como Instagram (raggavivius, vivicacv, restahousemcbo, entre otros) y faceboock (Viviana Camacho entre otros) para prostituirla, en ubicación desconocida, incomunicada y en condición incierta, todo con el fin de atormentarme.
Durante toda la desaparición de mi hija Viviana continué llamando al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA, quien es el jefe de la Fundación Azulambientalistas, empresa donde hizo la pasantía mi hija, ante la incertidumbre de no saber que le estaba pasando a Viviana . En fecha 21 de diciembre se me ocurrió escribir al teléfono del Sr CARAASQUEL y me sorprendió cuando recibe insultos, amenazas reconociendo que la tenía …”
No existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles indicados por la victima, sino que hace alusión al trato vejatorio que se viene realizando desde el año 2015, sin indicar específicamente, que episodios sucedieron en este año, cuantas veces fue agredida por el ciudadano imputado, si existían personas en el momento de esos hechos, aproximadamente que día, en que lugar y a que hora se presento el hecho; sino que por el contrario la víctima esbozó manera genérica que el ciudadano A GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA la viene vejando psicológicamente a través de tratos humillantes. Señaló que los actos de acoso u hostigamiento y violencia psicológica se suscitaron de manera reiterativa, sin embargo no especifica una relación de cómo, cuando, donde y por que se suscitaron estos hechos.
Es importante advertir a la victima que el delito de Violencia Psicológica se produce de manera reiterada en el tiempo, a través de episodios sufridos por la victima, por medios de tratos vejatorios y humillantes, que causes problemas en su estabilidad emocional y psíquica, ,sin embargo, no observa este Tribunal cuales fueron esos tratos humillantes, vejatorios, permanentes, comparaciones destructivas que se hayan reiterado en el tiempo, sino que el hecho al cual hacer referencia la victima se circunscribe solamente a la discusión que tuvo con el Ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA por el problema de su hija viviana, que en nada tiene que ver con actitudes machistas o actos sexistas que impliquen una situación de violencia de genero.
Así mismo en el delito de acoso u hostigamiento no expresa específicamente que conducta realizó el imputado en cada uno de los episodios que a decir de la victima realizó, cuales fueron los comportamientos o expresiones verbales o escrituras, mensajes electrónicos, chantajes que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, sino que nuevamente hace referencia de manera genérica, que la conducta del imputado fue reiterativa desde el año 2015, siendo imposible determinar para esta Juzgadora si el acusado desplegó una conducta típica antijurídica y culpable que pueda ser imputada al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA de los presuntos actos cometidos.
Es importante resaltar que durante el proceso no existe referencia a este tipo penal de acoso u hostigamiento y como bien se refleja de la revisión de las actas, el Ministerio Publico no imputo formalmente al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA sobre estos delitos en cuestión, ni siquiera en el expediente se constata que la victima haya solicitado diligencias de investigación con la finalidad de que la representación fiscal investigara el delito de acoso u hostigamiento, por lo que mal podría este Juzgadora avalar un delito sobre la cual el imputado ni siquiera tuvo oportunidad de defenderse y en donde la victima no ejerció las diligencias de investigación pertinentes o en todo caso el control judicial por ante este Tribunal de Control, a efectos de examinar y estudiar si era procedente diligencias de investigación para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito de amenaza.
Con respecto al ordinal 3 del artículo 308, es importante advertir, que los elementos de convicción son la base que presenta el Ministerio Publico para fundar su acto conclusivo, delimitando específicamente, el imputado, los hechos que se le atribuyen y la tipificación penal, pudiéndose en el devenir de la investigación realizar tres actos, siendo estos: La Acusación, El sobreseimiento y el Archivo Fiscal. En el caso de que la representación fiscal o la víctima acuse, el Juez o Jueza de Control esta obligado u obligada a verificar que los requisitos de la acusación debiendo ser satisfechos, siendo coherentes con los elementos de convicción presentados como prueba, teniendo una probabilidad cierta de condena. Ahora bien, si bien es cierto el Juez de Control no puede inmiscuirse en asuntos de fondo, no le esta vedado el control de analizar cada uno de los elementos de convicción de forma material, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la victima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por los testigos, elementos de convicción incorporados a través de documentales, que el Ministerio Publico va recabando a través de la fase investigación, y que dentro de dicha fase, paulatinamente, estos elementos pueden desvirtuar o modificar los hechos que dieron origen a la activación del Sistema de Justicia en órgano del Ministerio Publico y consecuencialmente ante el Juzgado Penal. Esto no significa que el Juez de Control entre a valorar el fondo y acredite o no, lo ofrecido por las partes como lo hace el Juez de Juicio, sino que entra a analizar la probabilidad de condena, a través basamentos serios respecto del imputado o imputada a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. Esto es así ya que la acusación debe ser coherente con los elementos de convicción que la fundamentan, de lo contrario seria una acusación que no le permitiría al imputado ejercer el debido derecho a la defensa. El Juez de Control no puede ser un mero espectador de la Audiencia Preliminar y no entrar a valorar los requisitos lógicos que debe tener una acusación para que sea fundada, el Juez no puede quedarse inútil ante la situación de que los elementos de convicción traídos por la vindicta publica o por el acusador particular no son serios para un eventual Juicio Oral y Público.
En el caso de marras, se observa en el capitulo IV de la acusación particular que solo existen dos elementos de convicción como lo son la 1.- la denuncia verbal de la ciudadana SORAYA VALDEZ y 2.- la declaración de la ciudadana VANESA CAMACHO, por lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora de Control que la acusación particular propia carece de proposición de elementos de convicción, es decir, no existe sustento de lo expresado por la víctima en alguno de los elementos recabados por la representación fiscal en la fase de investigación, no existe una relación entre lo expuesto por la víctima referida a la atribución de los delitos al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA, que este motivada en algunos de los elementos recabados durante la fase de investigación, sino que de manera genérica expresa la narración de los hechos acontecidos sin hilvanar o adminicular estos, con las investigaciones hechas durante la fase destinada para ella. Es evidente la ausencia absoluta de coherencia entre lo imputado y lo investigado, el acusador o acusadora particular al momento de realizar la acusación debe apoyarse en los elementos recabados durante la fase de investigación por la vindicta pública, o en los solicitados por la vía del auxilio judicial, sin embargo, como se dijo anteriormente, hay una total y absoluta ausencia de motivación en cuantos los fundamentos de la imputación realizada.-
Con respecto al ordinal 4 del artículo 308 con los preceptos jurídicos, aplicables, señala la victima en su escrito de acusación particular la terminología de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, asimismo señala el precepto jurídico de los referidos delitos, no así del delito de AMENAZA sin embargo, no observa este Tribunal cuales fueron esos tratos humillantes, vejatorios, permanentes, comparaciones destructivas que se hayan reiterado en el tiempo, sino que el hecho al cual hacer referencia la victima se circunscribe solamente a la discusión que tuvo con el Ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA por el problema de su hija viviana, que en nada tiene que ver con actitudes machistas o actos sexistas que impliquen una situación de violencia de genero. Así mismo en el delito de acoso u hostigamiento Es importante resaltar que durante el proceso no existe referencia a este tipo penal de acoso u hostigamiento y como bien se refleja de la revisión de las actas, el Ministerio Publico no imputo formalmente al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA por lo que mal podría esta Juzgadora avalar unos delitos sobre la cual el imputado ni siquiera tuvo oportunidad de defenderse y en donde la victima no ejerció las diligencias de investigación pertinentes o en todo caso el control judicial por ante este Tribunal de Control, a efectos de examinar y estudiar si era procedente diligencias de investigación para demostrar la responsabilidad del imputado en los delitos señalados.
Con respecto al Ordinal 5 del artículo 308 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y su necesidad, la acusación particular propia (inserta al folio 62 AL 68 del asunto penal principal), Observa esta Juzgadora que la misma presenta como pruebas testimoniales: 1.- el testimonio de la ciudadana SORAYA VALDEZ Victima. 2.- testimonio de la ciudadana VANESSA CAMACHO VALDEZ, así como PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.Mensajes telefónicos desde el Nro. 04146620562 al Nro. 004246563612, pruebas estas que no se encuentran incorporadas en la presente acusación, si bien es cierto se indica la necesidad y pertinencia de que sean incorporados a juicio, no es menos cierto que en actas se verifica ciertamente la denuncia de la victima por lo cual la fiscalia solicito el sobreseimiento, y el acta de entrevista de Vanesa Camacho Valdez, así mismo no fue presentado en esta acusación los mensajes de teléfono que debieron ser presentados en la fecha oportuna como investigación ante la fiscalia del Ministerio Público para que los mismos fueras verificados y con la legalidad que se requiere para ese tipo de pruebas, por lo que este requisito tampoco es cumplido por la parte acusadora y necesariamente debe ser desechados
Por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del ordinal 6 del artículo 308, en cuanto a que solicitan sea admitido el presente escrito de acusación fiscal así como las pruebas presentadas y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante advertir que el legislador le dio facultad al Juez de Control de Conformidad con el articulo 313 ordinal 3 el cual expresa que podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley y dichas causales son las establecidas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco (05) ordinales, situaciones en la que el Juez debe valorar, examinar y decidir de acuerdo a la causal de sobreseimiento que considere aplicable. Por tanto hay ausencia absoluta de los requisitos esenciales a la acusación particular propia, por cuanto no existen datos que permitan identificar a la defensa, no existe una relación clara y precisa del hecho, no existen elementos de convicción que motiven la acusación presentada por la acusadora particular, no existe ofrecimientos de pruebas, existe ausencia de subsunción de la conducta del imputado en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se configura en ninguno de los delitos propuestos por la victima en la acusación particular propia, no existen fundados elementos de convicción suficientes que sustenten el escrito acusatorio, ni una adminiculacion entre los hechos expuestos por la victima y los elementos recabados durante en la fase de investigación puesto que de la fundamentacion realizada por esta Juzgadora, se puede determinar que los hechos por los cuales es acusado el ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA a los cuales hace referencia la victima en su escrito de acusación particular propia, no existe un pronostico de condena en contra del imputado de autos en caso de irse a un eventual juicio y por ende en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA. En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no existe la imputación formal del ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA, por no cumplir la acusación con la disposición del articulo 308 numerales 2, 3, 4 , 5 y 6 del mismo texto adjetivo, que reza: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, es decir, se refiere a la acción promovida ilegalmente, y es así que en cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por la ciudadana SORAYA VALDEZ, asistida por la profesional del derecho ABG MIREYA DIAZ en contra del ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE PROFESIÓN U OFICIO PERIODISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.264.930, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es DESESTIMARLA POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y FALTA DE REQUISITOS PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 2, 26, 49, 51, 257 y el 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho objeto de la presente investigación no puede ser atribuido al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA, tal como lo establece el articulo 300 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se Declara la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas cautelares y de protección y seguridad acordadas en contra del acusado de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que en parte de su contenido refiere: “…de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal….”.. ASI SE DECLARA. Considera esta Jurisdicente a efectos didácticos indicarle a la representación legal de la víctima que al momento de interponer el escrito de acusación particular propia señalaron lo siguiente: “(…) presentar QUERELLA, y posteriormente ACUSACION PARTICULAR PROPIA…”. No puede dejar pasar por alto este Tribunal que la Representación Legal de la Víctima desconoce que la querella no puede ser equiparada a la acusación particular propia ya que son dos figuras jurídicas distintas, por cuanto la Querella debe ser interpuesta en la fase de investigación como inicio del procedimiento ante el Juez o Jueza de Control, de conformidad con los artículos del 85 al 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Acusación Particular Propia debe ser interpuesta ante el Juez de Control en la fase de Audiencia Preliminar cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras diferencias, por lo que no puede ser equiparada una y otra figura por cuanto son procesal y sustancialmente distintas.
Finalmente considera quien decide que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos ratifica el principio de la no discriminación y la proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna y por ende, sin distinción de sexo. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad en todos los ámbitos locales, nacionales, regionales e internacionales. Sin embargo, no se puede permitir que por ello, las normas de carácter general pretendan ser relajadas por las partes, esto por cuanto si bien hay que tomar en cuenta que existe un derecho para la victima, también existe un derecho para la defensa del imputado
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público este Instancia resuelve sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
La Vindicta Publica fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que (inserta desde el folio 103 al 128 del asunto penal principal).
La presente averiguación se inició en fecha 03 de MARZO de 2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SORAYA VALDEZ PEDROZA, titular de la cédula de identidad V.- 5.722.273 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO y sancionado en el artículos 39, 41 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que entre otras cosas: “ … que no existe en el caso de marras elementos de convicción procesal que permitan determinar que el ciudadano en haya incurrido en los delitos en cuestión…”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA identificado en actas a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo Anteriormente expuesto, Este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materias de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SE DECLARA LA EXCEPCIÓN, prevista en el artículo 28, numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación particular propia” por los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA SORAYA TIBISAY VALDEZ PEDROZA, y por vía de consecuencia conforme lo prevé el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL, , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana S T V P de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 300, ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, instruida a favor del ciudadano: GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL, YA IDENTIFICADO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas S T V P, tal y como lo estipula el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal por los argumentos expuestos en la parte motiva del fallo SEXTO: Se DECRETA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al Ciudadano GUSTAVO EDUARDO CARRASQUEL PARRA, en fecha 03 de marzo de 2016, en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Decisión
EL SECRETARIO
ABG EDWIN RODRIGUEZ
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