REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C- 2017-00241
ASUNTO : 4C- 2017-00241


DECISION NRO. 1576-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. KATTY AQUINO
VICTIMA: H C R
DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: JOHAN ENRIQUE ARENA,

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: H C R.

DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO

Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto a su secretario, el Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOHAN ENRIQUE ARENA, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra al representante de la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. KATTY AQUINO quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: JOHAN ENRIQUE ARENA, , POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA AGRAVADAPREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: HEINY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA H C R, DE FECHA 04-08-2017, LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: ““(…)YO VENGO A DENUNCIAR A JOHAN ARENA, PORQUE ESTABA EN LA CASA DE MI CUÑADO, UBICADA EN EL BARRIO LUCINCHI ESTAMOS CONVERSANDO CON MI CUÑADO, QUE HABIA LLEGADO DE VIAJE, VEO QUE LLEGA MI EX PAREJA A BUSCAR A MI HIJO YO LE DIJE QUE NO SE LO LLEVARA PORQUE ESTABA TOMANDO Y UN POCO ALTERADO VINO MI EXPAREJA Y ME PEGO UNA CACHETADA YO REACCIONE Y LE DI CON UNA PIEDRA EN LA ESPALDA EL ME AGARRO POR LOS PELOS Y ME GOLPEO LA CARA SI NO ES POR MIS CUÑADOS Y LOS VECINOS QUE ME DESAPARTARON DE EL PORQUE NO ME QUERIA SOLTAR LO AGARRARON Y LO LLEVARON HASTA SU CASA Y YO ME VINE PARA EL COMANDO A PONERLE LA DENUNCIA …)ES TODO” . POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEA IMPUESTA LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 7°, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5° y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM, ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada Dra. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOHAN ENRIQUE ARENA en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, previa aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOHAN ENRIQUE ARENA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:58 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “VISTA Y A ANALIZADAS LAS ACTAS, ESTA DEFENSA INVOCA A FAVOR DE MI DEFENDIDO LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8, 9 Y 222 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODA VEZ QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA FASE INCIPIENTE DEL PROCESO EN EL CUAL DEBEN INVESTIGARSE LOS HECHOS PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN RELACION A LA OCURRENCIA DE LOS HECHO, Y E VIRTUD DE ELLO, AHORA BIEN, EN RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR DE INGRESO AL EQUIPO INTERDISCIPLONARIO Y A LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTA DEFENSA NO TIENE OBJECION, SOLICITO UN JUEGO DE COPIA SIMPLE DE LA CAUSA, ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos y una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-10-2017 levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 17-10-2017, levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA 3) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO JOHAN ENRIQUE ARENA DE FECHA 15-10-2017 EMITIDO POR LA DRA KEILA NAVA 4) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 17-10-2017 levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA, 5) INFORME MEDICO PROVISIONAL REALIZADO A LA CIUDADANA HEINY CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de fecha 16-10-2017, 6) IMPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 17-10-2017, levantada por funcionarios adscritos al ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA 7) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 17-10-2017 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: H C R. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOHAN ENRIQUE ARENA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: H C R, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal contenida en el artículo 90, ordinal 7° de la Ley Especial, esta Juzgadora la declara con lugar y decreta a favor del presunto agresor JOHAN ENRIQUE ARENA, , PROFESIO U OFICIO: TECNICO SUPERIOR EN INFORMATICA, COORDINADOR DE SISTEMA EN EMPRESAS PROAVE CA., EDAD: 43 AÑOS, PADRES: LIA RITA MENDOZA Y ARGENIS VILLAREAL, DIRECCIÓN: SECTOR EL PERU, CALLE 14, AVENIDA 6, CASA 6-35, URBANIZACION SAN FRANCISCO, PPARROQUIA SAN FRANCISCO E EL MUNICIPIO SAN FRANCISODEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0412.691.17.98, la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 95 ordinales 7 ° de la Ley Especial consistente en: consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: H C R. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Se ordena oficiar A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA a fin de informarle lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: esta Juzgadora las DECRETA a favor del presunto agresor JOHAN ENRIQUE ARENA, , la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el artículo 95 ordinales 7 ° de la Ley Especial consistente en: consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario a los fines de recibir experticia BIO-PSICO-SOCIAL a partir del día JUEVES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: H C R. TERCERO: este Tribunal DECRETA las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. QUINTO: Se ordena oficiar A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NRO.11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, TERCERA COMPAÑIA a fin de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:29 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO:
ABG: EDWIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto
EL SECRETARIO:
ABG: EDWIN RODRIGUEZ