REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2017-001359
ASUNTO : VP02-S-2017-001359
DECISION NRO. 1550-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: G. A.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HEROY DELGADO
IMPUTADO: JEOVANNY CASIQUE GALVIS,
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana GILENNY ANDRADE
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Jueza Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado EDWIN J. RODRÍGUEZ G., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ELENA RONDON, la DEFENSA PRIVADA: ABG. HEROY DELGADO, el imputado JEOVANNY CASIQUE GALVIS. Se deja constancia que la victima se encontraba notificada de de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Asumiendo la fiscal del Ministerio Público su representación. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO JEOVANNY CASIQUE GALVIS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA G. A. , POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LICITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 5° Y 6°, DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, SIENDO MENESTER Y OPORTUNO EXHIBIR ESTE TRIBUNAL COMO EN EFECTO LO HAGO, A LOS FINES DE NOTIFICAR LAS INTENCIONES DEL CIUDADANO DE REENCONTRARSE CON LA VICTIMA, MENSAJE RECIBIDO DE PARTE DE LA VICTIMA GILENY ANDRADE FINOL, RECIBIDO EL DIA 26-09-2017, DESDE EL REMISOR +56-9-7-2991-3198, A MI NUMERO PERSONAL, EL CUAL PROCEDERÉ A LEER EN PRESENCIA DE LAS PARTES Y SOBRE TODO PARA EL DEBIDO CONOCIMIENTO DE LA JUEZ QUE PRESIDE ESTE DIGNO TRIBUNAL, EL CUAL DICE TEXTUALMENTE ‘BUENOS DÍAS.. RECIBA UN CORDIAL SALUDO. MI NOMBRE DE GILENNY K. ANDRADE FINOL. CEDULA. C.I.:16.986.690, ME TOMO EL ATREVIMIENTO DE ESCRIBIRLE POR ESTE MEDIO E CONSIDERACIÓN AL CASO DE CIUDADANO JEOVANNY ATONIO CASIQUE GALVIS C.I: 19.766.877 QUIEN FUE ACUSADO POR MI PERSONA POR LOS CARGOS DE: VIOLENCIA DE GENERO. QUIERO ACOTAR QUE NO PUDE ASISTIR A LA AUDIENCIA A LA CUAL ME NOTIFICAN YA QUE ME ENCUENTRO FUERA DEL PAÍS POR AHORA RESIDO EN REGIÓN VIÑA DEL MAR, CHILE, Y ESTO ME IMPOSIBILITA PODER ACLARAR LA SITUACIÓN AL RESPECTO. CABE DESTACAR QUE DEBIDO A QUE ESTE TIPO DE CARGOS NO PUEDEN SER RETIRADOS Y TUVE QUE SALIR DEL PAÍS SIN PODER HACER ALGO AL RESPECTO Y POR RAZONES AJENAS. EL CIUDADANO Y YO AUN TENEMOS CONTACTO Y LLEGAMOS A UN ACUERDO DE REENCONTRARNOS EN CHILE MOTIVO POR EL CUAL PIDO POR FAVOR LE SEA OTORGADA LA AUDIENCIA SIN CULPABILIDAD PARA QUE ESTE CASO QUEDE SIN EFECTO. ADJUNTO A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO IMÁGENES QUE GARANTIZAN MI ESTADÍA FUERA DEL PAÍS: BOLETO AÉREO, PASAPORTE SELLADO CON LA FECHA DE SALIDA, PSL MIGRATORIO DE CHILE,(…)’ ES POR ELLO QUE A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTA DEL PROCESO, EN EL CASO DE QUE SE ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, OFICIÁNDOSE A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES, DURANTE EL LAPSO DE PRUEBA QUE HUBIERE A LUGAR, POR ULTIMO, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal, se dirigió al imputado : JEOVANNY CASIQUE GALVIS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 10:50 AM expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. HEROY DELGADO, quien expuso: “ES CIERTO LO QUE LA REPRESENTACION FISCAL PLANTEA, POR CUANTO ESTA DEFENSA MANIFESTOP QUE LA VICITMA NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL PAIS, Y ACA CONSIGNAMOS LAS PRUEBAS DE QUE NO SE ENCUENTRA EN EL PAIS, POR ELLO, ESTA DEFENSA MANIFIESTA LA INTENCION DE MI DEFENDIDO DE SOMETERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN VIRTUD DE LA ENTIDAD DE LOS HECHOS, Y MEDIANTE LA INFORMACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, PEDIMOS QUE DE SU APROBACION PARA SOMETERSE A LAS OBLIGACIONES, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE EL TIENE INTENCIONES DEL REENCUENTRO, EL ESTA AL TANTO DE SOMETERSE DURANTE EL AÑO Y PARA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, ES TODO”. Una vez escuchado la exposición y solicitud del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JEOVANNY CASIQUE GALVIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana G. A. , por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En relación a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA GILENNYKARINA ANDRADE FINOL, PERTINENTE POR SER VICTIMA EN EL PROCESO, 2.- DECLARACION EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 11-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ARMANDO BOLAÑO Y KERVIS PIRELA, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, 3.- DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA ACTA POLICIAL DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL WILSON MIRANDA, ARMANDO BOLAÑO Y KERVIS PIRELA ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, 4.- DECLARACION TESTIMONIAL EN BASE AL ORGANO DE PRUEBA CONTANCIA MEDICA DE FECHA11 DE MARZO DE 2017, SUSCRITA POR LA DR. EUDIS BOHORQUEZ QUIEN S ENCONTRABA DE GUARDIA EN LA CLINICA SAN MIGUEL. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 11-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ARMANDO BOLAÑO Y KERVIS PIRELA, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, 2.- ACTA POLICIAL DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL WILSON MIRANDA, ARMANDO BOLAÑO Y KERVIS PIRELA ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, 3.- CONTANCIA MEDICA DE FECHA11 DE MARZO DE 2017, SUSCRITA POR LA DR. EUDIS BOHORQUEZ QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN LA CLINICA SAN MIGUEL. Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JEOVANNY CASIQUE GALVIS, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:05 AM, expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, Y ME SOMETO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ES TODO”. Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y SOLCIITO SE IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, la Defensa y el imputado, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JEOVANNY CASIQUE GALVIS, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 5° Y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. SE ESTABLECE LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el artículo 242, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Salida del País, sin autorización del Tribunal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día MIERCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JEOVANNY CASIQUE GALVIS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana G. A.
, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JEOVANNY CASIQUE GALVIS, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del VIERNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION contenida en los ordinales 5° Y 6° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. QUINTO Se establece la Medida Cautelar contenida en el artículo 242, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Salida del País. SEXTO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el artículo 95 ordinal 7° de la Ley Especial. SEPTIMO: Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día MIERCOLES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2018 A LAS 09:00 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. OFICIESE AL SAIME E INTERPOL Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 11:15 AM. Se deja constancia que se anexa las firmas de las partes en una hoja blanca en virtud de los problemas presentados con las impresoras.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dicto la resolución respectiva mediante auto por separado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN J. RODRÍGUEZ G.
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