REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700188.
Asunto No.: VP31-V-2017-000013.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Leonardo Argenis Moros Parra, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.548.282.
Apoderado judicial: Wolfgan Alexander Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921.
Parte demandada: ciudadana María Alejandra Casanova Pernía, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.833.426.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadano Leonardo Argenis Moros Parra, antes identificado, a través de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana María Alejandra Casanova Pernía, antes identificada, con fundamento en las causales primera (1ª), segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 20 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Asimismo, consta en actas que en fecha 8 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 20 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 6 de octubre de 2017.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2017, la parte demandante, asistida por el abogado Wolfang Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.921, desistió del presente procedimiento de divorcio ordinario.
Por ese motivo, por auto de fecha 2 de octubre de 2017, se le concedió a la parte demandada, un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre el desistimiento planteado. Se aclaró que una vez fenecido el lapso, se decidirá conforme a lo que en derecho corresponda.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este tribunal observa que en el caso sub lite la parte demandante ha desistido del presente procedimiento de divorcio ordinario y que este tribunal le concedió a la parte demandada un lapso prudencial para que exponga lo que ha bien tenga en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, y nada expuso, aun cuando se encuentra a derecho; ello así, le corresponde a este tribunal de juicio pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento.
En ese sentido, este tribunal para resolver observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Artículo 265:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se observa que el desistimiento de la demanda trata sobre materia disponible, y que no viola el interés superior de las niñas de autos; y siendo que el desistimiento pone fin de la controversia planteada y adquiere el carácter de cosa juzgada; la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, motivo por el cual este tribunal debe declarar consumado el desistimiento del procedimiento planteado, dándole el carácter de cosa juzgada, y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CONSUMADO el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano Leonardo Argenis Moros Parra, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.548.282, en el presente juicio de Divorcio ordinario que intentó en contra de la ciudadana María Alejandra Casanova Pernía, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.833.426, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio.
2. TERMINADO el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales a la parte actora.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700188 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001713.
GAVR/
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