REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700185.
Asunto No.: VP31-V-2016-001825.
Parte demandante: ciudadana Nancy Coromoto Chirino Rossel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.484.021.
Abogado asistente: Jesús Alberto Medina Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.429.
Parte demandada: adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 27.530.762, nacido el 28 de marzo de 2000, de diecisiete (17) años de edad; y los ciudadanos Maikel Hesslys y Geraldine Nazareth Bermúdez Chirino, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.650.298 y V -23.280.769, respectivamente.
Abogado asistente de los codemandados: Luis Alberto La Cruz Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.721.
Defensora pública del adolescente: Liz Godoy, novena (9ª).
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato.
De cujus: ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.638.285.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Acción mero declarativa de concubinato incoado por la ciudadana Nancy Coromoto Chirino Rossel, antes identificada, en contra de sus hijos, el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), y los ciudadanos Maikel Hesslys y Geraldine Nazareth Bermúdez Chirino, a causa de la muerte de quien alega que fue su concubino, el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero(†), quien en vida fue portador de la cédula de identidad No V-7.638.285, y progenitor de los codemandados.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de enero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 9 de febrero de 2017 fue agregado a las actas un ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal sustanciador.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la defensora pública designada al adolescente de autos.
De igual forma, en fechas 19 y 30 de enero de 2017, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los codemandados, quienes contestaron la demanda mediante el escrito registrado en fecha 9 de mayo de 2017.
En fecha 10 de mayo de 2017, la defensora pública del adolescente de autos contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 3 de octubre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante y el codemandado junto con sus abogados asistentes. Asimismo, la defensora pública que representa al adolescente de autos. No estuvo presente la codemandada ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de defunción No. 157, de fecha 2 de noviembre de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†).
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 3.
• Justificativo para perpetua memoria o de testigos, evacuado en fecha 9 de noviembre de 2016, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en donde constan las declaraciones de los ciudadanos Rómulo Alberto Medina y Xavier Enrique Lobo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-4.538.213 y V-6.708.027, respectivamente.
De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social, acogido por este tribunal, el justificativo de testigos es un testimonio documentado que contiene una declaración acerca de un hecho específico, que aun cuando está contenido en un instrumento, no puede ser catalogado como una prueba documental, y que tal como ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 51 del 18 de diciembre de 2003 (caso: Carlos Miguel Escarrá Malavé), por aplicación extensiva del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que una vez traído el documento, el promovente solicite que se le fije oportunidad para que el testigo ratifique su contenido y la contraparte o el órgano decisor, pueda(n) repreguntar lo que estime(n) pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria. En el presente caso, este medio de prueba se desecha del proceso por no haber sido ratificado su contenido y firma por dos de las declarantes en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial. Folios 9 al 11.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3626, de fecha 27 de noviembre de 1989, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Maikel Hesslys Bermúdez Chirino. Folio 14.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 911, de fecha 20 de abril de 1994, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Geraldine Nazareth Bermúdez Chirino. Folio 15.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 474, de fecha 30 de marzo de 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. Folio 16.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados ciudadanos, el adolescente y los ciudadanos Nancy Coromoto Chirino Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†).
• Copia fotostática del Certificado de defunción EV-14, con número 269475, correspondiente al ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), el cual se desecha del proceso por constar en actas la copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano. Folio 4.
• Copia fotostática del documento reconocido ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de octubre de 1992, anotado bajo el N. 294, tomo 07, a través del cual los ciudadanos Nancy Coromoto Chirino Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) declararon que mantuvieron una unión concubinaria desde hace más de siete (7) años, que procrearon una hija (rectius: un hijo) y estaban domiciliados en el barrio El Gaitero. Folios 5 al 8.
Al anterior documento privado reconocido por la parte en litigio este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.
• Copias fotostática de las constancias de concubinato de fechas 25 de octubre de 2007 y 25 de junio de 2009, expedidas por Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual hacen constar que se presentaron unos declarantes que manifestaron que conocen a los ciudadanos Nancy Coromoto Chirino Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), residenciados en la calle 131, con avenida 70, No. 70ª-100 y les consta que mantienen una unión estable de hecho desde hace aproximadamente 20 y 23 años. Folios 12 y 13.
A estos documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original carta de confirmación de beneficios, emitida en fecha 22 de enero de 2014, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a razón de póliza integrada de vida, accidentes personales y seguro funerario del trabajador Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), en la cual se evidencia que la ciudadana Nancy Coromoto Rossell, aparece identificada como beneficiaria, específicamente como concubina del mencionado ciudadano, así como también se identifica a sus hijos como beneficiarios. Folios 48 y 49.
• Original carta de confirmación de beneficios, emitida en fecha 4 de diciembre de 2015, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a razón del seguro médico odontológico, póliza integrada de vida y accidentes personales y seguro funerario del trabajador Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), en la cual se evidencia que la ciudadana Nancy Coromoto Rossell, aparece identificada como beneficiaria, específicamente como concubina del mencionado ciudadano, así como también aparecen sus hijos. Folios 50 y 51.
• Copia fotostática de la carta de confirmación de beneficios, emitida en fecha 11 de enero de 2016, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a razón del seguro médico odontológico, póliza integrada de vida y accidentes personales y seguro funerario del trabajador Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), en la cual se evidencia que la ciudadana Nancy Coromoto Rossell, aparece identificada como beneficiaria, específicamente como concubina del mencionado ciudadano, así como también aparecen sus hijos. Folios 52 y 53.
• Copia fotostática del certificado de seguro “Póliza Milenio de Protección Personal”, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la cual se evidencia al ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) como contratante de dicha póliza y se indican como beneficiarios a la ciudadana Nancy Coromoto Rossell con un 70% y a su hijo Maikel Hesslys Bermudez Chirino con 30%, la primera identificada como cónyuge. Folios 54 al 56.
Estos documentos no fueron admitidos por el tribunal sustanciador por ser privados y no haber sido ratificados en el juicio. Ahora bien, este sentenciador –como director del proceso–, visto que no fueron impugnados por la parte contraria, los admitió en la audiencia de juicio y les confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el principio de primacía de la realidad previsto en el literal j) ejusdem por ser pertinentes para la presente decisión.
• Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V074840210; con fecha de última actualización 25 de septiembre de 2015 y fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2018, del cual se evidencia el domicilio fiscal de la ciudadana Nancy Coromoto Rossell como: calle 131, casa 70ª-100, barrio El Gaitero, Maracaibo. Folio 57.
• Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V076322852; con fecha de última actualización 25 de septiembre de 2015 y fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2018, del cual se evidencia el domicilio fiscal del ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) como: calle 131, casa 70ª-100, barrio El Gaitero, Maracaibo. Folio 58.
• Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF) número V275307625; con fecha de última actualización 30 de noviembre de 2016 y fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2019, del cual se evidencia el domicilio fiscal del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) como: calle 131, casa 70ª-100, barrio El Gaitero, Maracaibo. Folio 59.
• Original de la constancia de residencia de fecha 21 de noviembre de 2016, expedida por el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde consta que la ciudadana Nancy Coromoto Rossell bajo fe de juramento declaró que habita de forma permanente en: estado Zulia, municipio Maracaibo, parroquia Luis Hurtado Higuera, barrio el Gaitero, calle 131, casa 70ª-100. Folio 60.
A estos documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas. Folios 14 al 16.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 16 de julio de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del adolescente de autos el 3 de octubre de 2017, quien compareció y rindió su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, deben ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
La parte actora sustentó su acción en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos más relevantes puntualmente son los siguientes:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (…)
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Esta interpretación igualmente fue adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Ahora bien, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales, así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Igualmente el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida permanente, estable, y singular de un hombre y una mujer conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Existen diferentes tipos de concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre. La pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación está como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.
En tal sentido, el Código Civil en el artículo 767 establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: - la affectio: que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua; - la cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto y que llevan vida en común como si fueran marido y mujer bajo el mismo techo; - la permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente, - la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario es: - la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.
En el caso de marras, la demandante fundamenta su acción en el artículo 767 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la demandante que mantuvo desde el año 1985 una relación sentimental con el progenitor de sus hijos, dentro de la cual criaron y fomentaron un hogar estable y duradero, donde sus hijos crecieron bajo los parámetros y valores de la educación, hasta la interrupción de su vida en el hogar que compartían. Señala que en dicha relación procrearon tres hijos de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), Maikel Hesslys y Geraldine Nazareth Bermúdez Chirino. Así mismo, alega que el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero(†) falleció ab intestato en el Centro Clínico MEDISUR en fecha 31 de octubre de 2016. Es por ello que solicita se le declare el reconocimiento de la unión estable de hecho que iniciaron en 1985.
Entre tanto, los codemandados en su escrito de contestación y en la audiencia oral de juicio aceptaron todos y cada uno de los términos de la demanda por ser cierto que la demandante fue la concubina de su progenitor.
Por su parte, la defensora pública que representa al adolescente de autos contestó la demanda y promovió medios de prueba de forma extemporánea, conducta que se le reprocha. Sin embargo, asistió a la audiencia de juicio y manifestó estar de acuerdo con los términos de la pretensión por existir varios documentos que evidencian los hechos alegados.
Ahora bien, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de defunción supra valorada quedó probado que el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) falleció el día 31 de octubre de 2016. En ese documento también se indica el lugar de domicilio el barrio El Gaitero, calle 129, casa No. 70-34, parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que el mencionado de cujus tuvo tres (3) hijos, de nombres (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), Maikel Hesslys y Geraldine Nazareth Bermúdez Chirino, todos hijos de la demandante, ciudadana Nancy Coromoto Chirino Rossell.
De esta forma se extraen elementos de convicción sobre la permanencia de la relación entre la ciudadana Nancy Coromoto Rossell y el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†).
Con la copia fotostática del documento reconocido ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, supra valorado quedó evidenciado que los ciudadanos Nancy Coromoto Chirino Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) el 21 de octubre de 1992 declararon que mantenían una unión concubinaria desde hace más de siete (7) años. Entonces, un cómputo matemático permite inferir que la relación se inició en 1985, tal como lo alega la demandante en el libelo.
De igual forma, en las constancias de concubinato supra valoradas, se aprecia que los declarantes manifestaron que conocieron a los ciudadanos Nancy Coromoto Chirino Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), quienes estaban residenciados en la calle 131, con avenida 70, No. 70ª-100 y les consta que mantuvieron una unión estable de hecho desde hace aproximadamente 20 y 23 años; otro hecho que contribuye a comprobar la existencia de la unión concubinaria, su duración, y que aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos Nancy Coromoto Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) era conocida por la sociedad y en el ámbito comunitario donde se desenvolvían.
Por otra parte, de las documentales denominadas cartas de confirmación de beneficios emitidas por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supra valoradas, se aprecia que el de cujus Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) trabajaba para esa empresa e inscribió a la demandante como su “concubina” en los beneficios que la empresa les brinda a sus empleados y familiares; hecho que contribuye a comprobar la posesión de estado, especialmente el trato de concubina que el de cujus le daba a la demandante.
La misma apreciación se puede hacer al certificado de seguro “Póliza Milenio de Protección Personal”, supra valorado, donde se aprecia que el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) al momento de contratar la póliza incluyó a la demandante como su cónyuge y beneficiaria; situación que reafirma el trato que el de cujus le dispensaba a la referida ciudadana.
De esa instrumental también se aprecia que la dirección aportada por el “afiliado” (el ahora de cujus) es la misma que fue indicada en el acta de defunción; y que también coincide con el lugar de residencia señalado en la constancia de residencia de la demandante, así como la dirección aportada como domicilio fiscal en los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) números V074840210, V076322852 y V275307625, supra valoradas(os), correspondientes a los ciudadanos Nancy Coromoto Rossell, Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) y el adolescente de autos; hecho que contribuye a comprobar la cohabitación entre el de cujus y la demandante.
Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye este sentenciador que está demostrado los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:
El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron cuatro (3) hijos nacidos en 1988 (20 de diciembre), 1993 (11 de noviembre), y 2000 (28 de marzo).
Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de las testigos en el justificativo de perpetua memoria, de las constancias de concubinato, de la “Cartas de Confirmación de Beneficios” y del certificado de seguro “Póliza Milenio de Protección Personal”.
La existencia de esos hijos y la diferencia de edades entre estos, así como, la prueba documental constituida por la carta de residencia –a su vez– demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.
Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos Nancy Coromoto Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad matrimonial.
Por último, es importante acotar que los codemandados aceptaron todos y cada uno de los términos de la demanda por ser cierto que la demandante fue la concubina de su progenitor.
De manera pues que, al ser valoradas de forma adminiculada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este juzgador que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana Nancy Coromoto Rossell con el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) desde el 21 de octubre de 1992, hasta el día del fallecimiento del de cujus el 31 de octubre de 2016.
Entonces, al no existir limitación legal alguna para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente demanda, se concluye que la demandante logró probar como cierta la relación concubinaria que alega que mantuvo con el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) desde el 21 de octubre de 1992, hasta el día del fallecimiento del de cujus el 31 de octubre de 2016.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Nancy Coromoto Rossell y Sergio Enrique Bermúdez Romero (†) desde el 21 de octubre de 1985, hasta el 31 de octubre de 2016, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Nancy Coromoto Rossell, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 7.484.021, en contra del adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, portador de la cédula de identidad No. V- 27.530.762, y los ciudadanos Maikel Hesslys y Geraldine Nazareth Bermúdez Chirino, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 18.650.298 y V -23.280.769, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana Nancy Coromoto Rossell con el ciudadano Sergio Enrique Bermúdez Romero (†), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.638.285, desde el 21 de octubre de 1985, hasta el 31 de octubre de 2016. Así se decide.
1. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Civil para remitir copia certificada de la decisión para su inserción en el libro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del adolescente de autos por prohibición por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700185 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001825.
GAVR/