REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000186.
Asunto No.: VI31-V-2014-001412.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Thaiz Coromoto Gutiérrez Finol, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.775.167.
Apoderados judiciales: Jaime Fernández, Yelitza Moronta y Carlos Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 85.288, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano José Gregorio Tellerias Querales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.714.348.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 3 de diciembre de 1999, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Thaiz Coromoto Gutiérrez Finol, antes identificada, en contra del ciudadano José Gregorio Tellerias Querales, antes identificado, en beneficio del adolescente de autos.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en el cuaderno cautelar que mediante sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, el tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los ingresos del demandado.
En fecha 18 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
En fecha 13 de agosto de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 3 de octubre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en la demanda, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 440, de fecha 29 de marzo del 2000, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. Folio 2.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probada la filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Thaiz Coromoto Gutiérrez Finol y José Gregorio Tellerias Querales.
• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1.634 y 607, de fechas 25 de septiembre de 1992 y 23 de febrero de 1989, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia (la primera) y por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia (la segunda), correspondiente a los ciudadanos Gregory Josué y Adrianyely Carolina Tellerias Gutiérrez, respectivamente. Folios 3 y 4.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probada la filiación existente entre los mencionados jóvenes adultos y los ciudadanos Thaiz Coromoto Gutiérrez Finol y José Gregorio Tellerias Querales.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 17 de fecha 30 de abril de 1998, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Thaiz Coromoto Gutiérrez Finol y José Gregorio Tellerias Querales. Folios 5 y 6.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), a los fines de que informen la capacidad económica del demandado, cuya respuesta consta en la comunicación signada con el No. 073 de fecha 14 de marzo de 2017, a través de la cual informan que el demandado de autos pasó a la situación de Reserva Activa desde el 9 de abril de 2007, que para dicha fecha se le cancelaron sus prestaciones sociales y que actualmente disfruta de una pensión vitalicia de ochenta mil doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 80.239,84), percibe aguinaldos, bono vacacional anual y una retribución de ciento seis mil doscientos bolívares (Bs. 106.200,00) la cual le es cancelada de manera bimestral, igualmente informan que el demandado no percibe bono de alimentación, bono por juguetes o escolar. Folios 51 y 52.
A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2017, fijó para el día 3 de octubre de 2017, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quien compareció y rindió su opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten. Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y el niño de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijos–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, en resumen, alegó la demandante que de las relaciones matrimoniales que tuvo con el demandado, nacieron tres hijos, uno de ellos menor de edad. Que el padre de sus hijos es militar jubilado, que desde hace dos años se ha desvinculado completamente de sus obligaciones paternas, y por esto es que le demanda ahora el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo adolescente.
Entretanto, –como se dijo– la parte demandada quedó confesa al no presentar escrito de contestación de la demanda, ni probar nada que le favorezca.
Entonces, con las copias certificadas de las actas de nacimientos supra valoradas quedó demostrado que las partes procrearon tres (3) hijos, uno de los cuales es adolescente y al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el adolescente de autos, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Asimismo, con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Coromoto Gutiérrez Finol y José Gregorio Tellerias Querales contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1998.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, con la prueba de informes supra valorada quedó probado que es jubilado y pasó a la situación de Reserva Activa en la Fuerza armada Nacional y devenga una pensión de ochenta mil doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 80.239,84), y otros beneficios laborales, por lo que cuenta con capacidad económica que le permite satisfacer las necesidades de su hijo, aun cuando, no percibe bono de alimentación, por juguetes o escolar.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandada no alegó tenerlas.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado.
En consecuencia, se procede a dividir la pensión mensual devengada por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) del ingreso integral mensual que devenga el demandado para el hijo como cuota mensual de Obligación de Manutención, y así debe ser fijada.
De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio del año escolar, la época decembrina y de salud.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar y fijarse la Obligación de Manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Thaiz Coromoto Gutiérrez Finol, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.775.167, en contra del ciudadano José Gregorio Tellerias Querales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.714.348, en beneficio del adolescente de autos. En consecuencia:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de la pensión mensual que devengue el ciudadano José Gregorio Tellerias Querales, en el Ejército Bolivariano de Venezuela, una vez hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las vacaciones y bono vacacional que perciba el ciudadano José Gregorio Tellerias Querales, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el ciudadano José Gregorio Tellerias Querales, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano José Gregorio Tellerias Querales inscribir o mantener inscrita al adolescente de autos en el servicio de salud que obtiene producto de su relación laboral. Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA), cuando la empresa u organismo para la cual labora el progenitor no brinde estos beneficios o no los cubra completos. La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos. El progenitor deberá inscribir o mantener a su hijo en el registro de cargas o récord en la empresa u organismo donde labora, para que el adolescente goce de los beneficios que la empresa u organismo otorgue a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicinas, juguetes, guardería, educación, etc.
5. SUSPENDE las medidas de embargo provisional decretadas en fecha 20 de noviembre de 2012, por el tribunal sustanciador.
6. ORDENA al empleador, el Ejército Bolivariano de Venezuela retener las cuotas fijadas y entregárselas directamente a la ciudadana Thaiz Coromoto Gutiérrez Finol, por mensualidades anticipadas en los primeros cinco (5) días de cada mes, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
7. NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza del proceso.
Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente cada vez que el progenitor reciba aumentos de pensión, en forma proporcional al porcentaje del aumento recibido.
Para concluir, esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000186 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-001412.
GAVR/
|