REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000198.
Asunto No.: VI31-V-2015-000801.
Motivo: Otorgamiento o Atribución del ejercicio de la Custodia.
Parte demandante: ciudadano José Ramón Rivera Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.624.782.
Apoderados judiciales: Free Granadillo y Oscar Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.195.771 y 195.775, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Joselin Ruidiaz Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.381.099.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el 19 de octubre de 2009, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Otorgamiento o Atribución del ejercicio de la Custodia incoado por el ciudadano José Ramón Rivera Quintero, antes identificado, en contra de la ciudadana Joselin Ruidiaz Rangel, antes identificada, en beneficio del niño antes mencionado.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Consta en el cuaderno cautelar que a través de sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2015 el tribunal sustanciador decretó una medida de régimen de convivencia familiar provisional.
En fecha 7 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2015, se celebró la audiencia de mediación fijada para esa fecha, dejándose constancia que sólo se encontró presente el ciudadano José Ramón Rivera Quintero, por lo que se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y por auto separado de la misma fechase fijó oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 28 de octubre de 2015.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 10 de enero de 2017, pero en fecha 9 del mismo mes y año dictó auto para mejor proveer y se ordenó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicar un informe técnico integral, por no constar en actas su elaboración.
Una vez cumplido con lo ordenado, mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 1º de marzo de 2017.
En la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Luego, por auto de fecha 6 de marzo de 2017 se fijó por segunda vez la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de abril de 2017; y en la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Después, por auto de fecha 28 de abril de 2017 se fijó por tercera vez la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 27 de junio de 2017; y nuevamente en la oportunidad fijada se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Posteriormente, por auto de fecha 28 de junio de 2017 se fijó por cuarta vez la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de octubre de 2017;
En fecha 19 de Octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Magíster SELENY VIVAS.
Por último, en el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 28 de octubre de 2015 (fase de sustanciación de la audiencia preliminar), sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De igual forma se observa que este tribunal ha fijado en cuatro (4) ocasiones la celebración de la audiencia de juicio, quedando desiertas debido a la incomparecencia de las partes.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social– deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Otorgamiento o Atribución del ejercicio de la Custodia intentado por el ciudadano José Ramón Rivera Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-19.624.782, en contra de la ciudadana Joselin Ruidiaz Rangel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.381.099; en relación con el niño de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
2.- MANTENER VIGENTE por un lapso de noventa días (90) continuos contados a partir de que quede firme el presente fallo, el Régimen de Convivencia Provisional fijado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de abril de 2015, en beneficio del niño Kevin José Rivera Rudillas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Seleny Beatriz Vivas Chourio
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000198 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La secretaria,
SBVC/
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