REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700184.
Asunto No.: VP31-V-2016-001963.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Ronald José Pirela Colina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.530.119.
Abogadas asistentes: María Ortiz y Laura Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.772 y 91.238, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Yajaira del Carmen Briceño Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.823.224.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por el ciudadana ciudadano Ronald José Pirela Colina, antes identificado, en contra de la ciudadana Yajaira del Carmen Briceño Medina, antes identificada, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 2 de octubre de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con sus abogadas asistentes. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 68, de fecha 18 de marzo de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ronald José Pirela Colina y Yajaira del Carmen Briceño Medina.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 14 y 15.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 775, de fecha 4 de julio 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yorgelis Carolina Pirela Briceño.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida joven adulta y los ciudadanos Ronald José Pirela Colina y Yajaira del Carmen Briceño Medina. Folio 16.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 249 y 396, de fechas 20 de marzo de 2002 y 17 de septiembre de 2007, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los adolescentes de autos.
A estos documentos públicos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos adolescentes y los ciudadanos Ronald José Pirela Colina y Yajaira del Carmen Briceño Medina. Folios 17 y 18.
• Cartas de residencia de fechas 29 de noviembre de 2016 y 25 de mayo de 2017, emitidas por el Consejo Comunal “Fuerza Soberana” de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al ciudadano Ronald José Pirela Colina. Folios 21 y 38.
• Constancia de buena conducta de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Ronald José Pirela Colina. Folio 40.
• Impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF) identificado con el No. V155301194, correspondiente al ciudadano Ronald José Pirela Colina. Folio 39.
• Copias fotostáticas de boletas de notificación emitidas por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, dirigidas a la ciudadana Yajaira Briceño. Folios 41 al 43.
• Informe médico de fecha 8 de mayo de 2017, emanado del Hospital Militar de Maracaibo Tcnel. (Ej). Dr. Fracisco Valbuena, suscrito por el médico psiquiatra Carlos Rodríguez, COMEZU No. 7.753, correspondiente al demandante. Folio 45.
A los anteriores documentos públicos administrativos este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de trabajo de fecha 11 de mayo de 2017, emitida por el departamento de administración de la empresa ADITO C.A., a través de la cual informan que el demandante labora en dicha empresa como personal de avance. Folio 44.
A este documento, a pesar de ser privado, visto que no fue impugnado por la parte contraria, este sentenciador le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA, por ser pertinente para demostrar la capacidad económica del demandante.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la Defensoría de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin embargo, desistió de su promoción en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
3. INFORME TÉCNICO PARCIAL (PSICOLÓGICO):
• Solicitó que el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial practicara un informe psicológico al ciudadano Ronald José Pirela Colina. Sin embargo, desistió de su promoción en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
4. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Zoraida Margarita Colina, Gregorio Ramón Silbrian Bravo, Heberto José González y Ninoska Pirela, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-5.837.279, V-15.530.116, V-12.713.645 y V-19.340.454, respectivamente; de los cuales el segundo y el tercero no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). En la audiencia de juicio fue evacuado –previa su juramentación– el testimonio de las testigos presentes.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medio de prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los adolescentes de autos. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación al abandono voluntario, el mismo se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que se le imputan a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que el día 18 de mayo de 1998, contrajo matrimonio con la ciudadana Yajaira del Carmen Briceño Medina. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrio la Polar. Que de esa unión procrearos tres hijos, de los cuales los dos últimos son menores de edad. Que durante los primeros años matrimonial, la relación entre ellos se desenvolvían en completa armonía, pero que luego comenzaron a suscitarse graves dificultades, donde su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento extraño, dejando de lado los más elementales deberes para con él. Que su esposa se convirtió en una persona desconsiderada, que le faltaba el respeto, lo celaba, gritaba, insultaba y hasta le maltrataba verbalmente y que producto a todas esas situaciones, sufrió un desequilibrio psicológico de tipo depresivo y para no empeorar su salud decidió separarse del hogar conyugal. Entre otros alegatos en los que fundamente su pretensión y las causales de divorcio invocadas.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Ronald José Pirela Colina y Yajaira del Carmen Briceño Medina, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimientos supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres (3) hijos, dos (2) de ellos adolescentes, cuya minoría de edad de dos de ellos, arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con respecto a las cartas de residencia supra valoradas se desechan del proceso por no aportar nada al proceso y debido a que se contradicen entre sí, puesto que la primera de fecha 29 de noviembre de 2016 dice que el demandante reside desde hace un (1) mes en el barrio María Angélica de Lusinchi II, calle 112, casa No. 74-70, mientras que la segunda, de fecha 25 de mayo de 2017 dice que reside en el barrio El Gaitero, calle 112 con avenida 74, casa No. 74-70, desde hace cinco (5) años.
Igual sucede con la constancia de buena de buena conducta, las copias fotostáticas de boletas de notificación y la impresión del Registro Único de Información Fiscal (RIF) supra valoradas, las cuales se desechan del proceso por no aportar nada para la solución de la controversia.
Mientras que, con el informe médico supra valorado queda probado que el demandante fue dignosticado con trastorno de la personalidad y bipolaridad en fase depresiva.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, a pesar de la mala técnica empleada en el interrogatorio, observa este sentenciador que a la ciudadana Zoraida Margarita Colina Bravo se le preguntó si conoce de vista y trato a los ciudadanos Ronald José Pirela Colina y Yajaira del Carmen Briceño Medina, y desde hace cuánto tiempo, respondió que sí, a él desde hace 36 años y a ella desde hace 13, que se casaron, vivieron en su casa, y está al tanto de lo que pasa entre ellos. Si sabe y le consta cómo se desarrolló la relación matrimonial, respondió que al principio fue bien como en todo matrimonio, pero luego comenzaron los problemas, discusiones, la cónyuge era muy agresiva, dominante, malcriada, cambió a mal comportamiento, no quería hacerle nada a él, no hacía nada, no quería lavar la ropa. Si sabe que el demandante fue cumplidor de sus deberes como esposo y padre, respondió que él trabajaba, que ellos vivieron con ella y mientras eso fue así él le cumplía a ella. Si sabe que exista posibilidad de reconciliación, respondió que no, que ella nunca quiso, él sí pero ella no.
Al preguntarle este sentenciador cómo es la relación actual entre los cónyuges, respondió que es mala porque ella no quiere llegar a acuerdos con él en nada, que no le deja ver a los hijos. Dónde reside la cónyuge, respondió: en Veritas. Dónde reside el cónyuge, respondió: en el barrio El Gaitero.
Por otra parte, se aprecia que a la testigo Ninoska Zoraida Pirela Colina se le preguntó si conoce de vista y trato a los ciudadanos Ronald José Pirela Colina y Yajaira del Carmen Briceño Medina, respondió que sí porque él es su hermano y ella su cuñada. Desde hace cuánto tiempo los conoce, respondió que a Ronald desde hace 36 años y a Yhajaira desde hace 20 años aproximadamente. Si sabe que se encuentran separados y por cuáles circunstancias, respondió que sí, porque ellos no podían continuar juntos su relación debido a los constantes problemas que han tenido por celos y agresiones por parte de la cónyuge, narró que constantemente veía peleas y eran todas públicas, que todo el mundo se enteraba. Si sabe qué tipo de peleas y agresiones tenían, respondió verbales, físicas y psicológicas. Si sabe y le consta que la cónyuge cumpliera con sus obligaciones como esposa, respondió que no las cumplía, que ella decía que iba a ser modelo y no le gustaba hacer oficios.
Al preguntarle este sentenciador cómo es la relación actual entre los cónyuges, respondió que no están en contacto por que la demandada no permite acercárseles, a ella y a los hijos. Que los niños las desconocen porque la madre no permite que se acerquen. Si los cónyuges viven juntos, respondió que la demandada sacó al cónyuge de la habitación de la casa de su mamá, donde vivían, y después ella determinó irse y actualmente vive en la casa de su mamá, que tienen más de trece años separados.
De esa forma, a juicio de este sentenciador la valoración de la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio de forma adminiculada con los hechos alegados en la demanda y en la audiencia oral, permite concluir que ha quedado comprobado el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono por la acción de la cónyuge demandada, pues no hay relación entre los cónyuges, están separados y actualmente residen en casas diferentes.
Además, resulta evidente que entre los cónyuges existe una situación de cese de la vida en común que ha devenido en intolerable, lo que permite palpar la pérdida de la afectio maritatis.
Por esa razón, la prueba testimonial promovida por la parte actora le merece fe y confianza a este sentenciador, en virtud de que se trata de testigos hábiles, cuyo testimonios aportan elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono por parte de la cónyuge-demandada, pues los cónyuges no viven juntos, tienen residencias separadas, y se constata el incumplimiento de las obligaciones o deberes legales que la institución matrimonial impone de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente previstas en el artículo 137 del Código Civil, y así se aprecia.
Ello así, se concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, y así se declara.
Por otra parte, con respecto a los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, al descender al análisis de la prueba testimonial con respecto a esa causal, se aprecia que los hechos referidos por las testigos en sus respuestas no hacen prueba suficiente para poder demostrar la existencia de circunstancias fácticas que encuadran dentro de los conceptos de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común de los cónyuges, en los términos alegados en el libelo, y así se aprecia.
Ello así, se concluye que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida común, y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, pero con su actividad probatoria no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento únicamente en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Diana Ronald José Pirela Colina y Yajaira del Carmen Briceño Medina, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de los adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Yajaira del Carmen Briceño Medina.
En relación con la fijación de la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los beneficiarios de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de sus hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada probó la parte actora sobre la capacidad económica de la progenitora demandada, y con la constancia de trabajo supra valorada quedó en evidencia que el demandante labora en la empresa ADITO C.A. donde devenga un salario mensual de Bs. 80.000,00, más los beneficios de ley.
Con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA, las cuotas se fijarán en cantidades equivalentes a un porcentaje de los ingresos del demandado, en procura de que aumenten automáticamente conforme a los ingresos del obligado.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, y sus cargas familiares. En consecuencia, se procede a dividir el salario mensual devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los adolescentes de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del salario integral mensual que devenga el demandado para los hijos adolescentes como cuota mensual de Obligación de Manutención, y así debe ser fijada.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año que perciba en su relación laboral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a los adolescentes de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los adolescentes de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los adolescentes de autos, y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos adolescentes los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos adolescentes del hogar materno el día sábado a la una de la tarde (1:00 p.m.) para compartir con ellos hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlos al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los adolescentes, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los adolescentes compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los adolescentes las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los adolescentes durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre los adolescentes y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Ronald José Pirela Colina, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.530.119, en contra de la ciudadana Yajaira del Carmen Briceño Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.823.224; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1998, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los adolescentes de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000184 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001963.
GAVR/