REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700183.
Asunto No.: VP31-V-2016-0001165.
Motivo: Modificación de Custodia.
Parte demandante: ciudadano Víctor Rafael Valera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.281.203.
Abogada asistente: Yazmín Vásquez, defensora publica décima sexta (16ª).
Parte demandada: ciudadana Yendrys Nelizsa Pirela Ovalles, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.406.849.
Abogada asistente: Mairelys Leiva, defensora publica auxiliar tercera (3ª).
Niño: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Modificación de Custodia incoado por el ciudadano Víctor Rafael Valera, antes identificado, en contra de la ciudadana Yendrys Nelizsa Pirela Ovalles, antes identificada, en beneficio de el niño y la adolescente antes mencionados.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 16 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, la parte demandada contestó la demanda.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 16 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 29 de septiembre de 2017.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada junto con las defensoras públicas que las asisten. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Se dio inicio a la audiencia de juicio y visto que las partes demandante y demandada se encontraban presentes, este juez de juicio promovió la celebración de una sesión de mediación, con fundamento en lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de que ambas partes puedan lograr acuerdos familiares en relación con la controversia.
En ese sentido, consta en las actas que en la sesión de mediación efectuada ese día las partes celebraron acuerdo en relación con la revisión o modificación del régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, el cual fue homologado en decisión oral.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron un acuerdo en cuanto al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
ATRIBUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
- Ambos progenitores acuerdan que la custodia de su hijo, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), continúe siendo ejercida por la progenitora, la ciudadana Yendrys Nelizsa Pirela Ovalles, antes identificada, mientras se tramita el presente juicio, pues la tiene atribuida mediante sentencia; manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad.
- Ambos progenitores acuerdan suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, reanudándose a partir del día hábil siguiente. Ese lapso lo fijan con la finalidad de procurar el cumplimiento de la frecuentación paterno-filial que fijan en el acuerdo de régimen de convivencia familiar que a continuación celebran.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Con la finalidad de garantizarles a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y a la convivencia familiar, ambos padres acuerdan:
- Entre semana, el padre buscará al niño todos los días (lunes a viernes) en el hogar materno a mediodía para llevarlo al colegio, luego retirarlo a la hora de salida y retornarlo al hogar materno. Los días martes y jueves la hora de retorno al hogar materno será a más tardar las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.). Cuando no sea temporada escolar, el padre buscará al niño en el hogar paterno los días martes y jueves a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y lo retornará al hogar materno a más tardar las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.).
- Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana el niño lo compartirá con la madre y el otro con el padre. El fin de semana que le corresponda, el progenitor compartirá con su hijo desde el día viernes a la salida del colegio, para compartir con él en el hogar paterno hasta el día lunes hasta la entrada a la jornada escolar. Cuando no sea temporada escolar, el padre buscará al niño en el hogar paterno los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo retornará al hogar materno el día lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
- No obstante lo previsto en las cláusulas anteriores, ambos padres podrán acordar de mutuo acuerdo pueden fijar otras oportunidades (días y horarios) entre semana, respetando que las oportunidades que acuerden (fecha y hora) no afecten las actividades escolares.
- Los asuetos de carnaval y semana santa el niño los compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 la progenitora compartirá con su hijo el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con el progenitor la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes. De igual forma, serán alternados los días feriados nacionales y regionales.
- Las vacaciones escolares a partir del año escolar 2017-2018 (inclusive) serán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos padres.
- El día del padre y el día del cumpleaños del papá, el niño compartirá con su progenitor, aun cuando esos días le corresponda compartir con la madre.
- El día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, el niño compartirá con su progenitora, aun cuando esos días le corresponda compartir con el padre.
- El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores previo acuerdo de los padres sobre el horario.
- En la época decembrina, los progenitores compartirán con el niño de forma alternada los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1º de enero.
- Ambos padres se comprometen a:
i) Permitir que el niño comparta con sus familiares calificados (maternos y paternos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
ii) Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de su hijo y exigirle su asistencia de forma regular y oportuna a clases (Vid. art. 54, en concordancia con el 55).
iii) Asistir a las citas pautadas por los especialistas de la psicoterapia, terapia parental u orientación familiar en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
iv) Propiciar el diálogo entre ambos fundado en el respeto recíproco y abstenerse de desacreditar al otro o que terceras personas lo hagan.
v) Permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con las hijas y de las hermanas entre si durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos del niño de autos y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Víctor Rafael Valera y Yendrys Nelizsa Pirela Ovalles, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución e impartirle el carácter de cosa juzgada, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre la revisión o modificación del régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos Víctor Rafael Valera y Yendrys Nelizsa Pirela Ovalles, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.281.203 y V-15.406.849, respectivamente, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), en el presente juicio de Modificación de custodia, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
De esta forma, queda revisado y modificado el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia definitiva signada con el No. 337, dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el suprimido Despacho de la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (expediente No. 18.690). De igual forma, el acuerdo en fase de ejecución de sentencia celebrado por los ciudadanos Víctor Rafael Valera y Yendrys Nelizsa Pirela Ovalles, contenido en el acta de fecha 7 de noviembre de 2012 (expediente No. 18.690), cuya homologación no consta en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal. Expídase dos (2) juegos de copias certificadas para ser entregadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700183 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-0001165.
GAVR/