REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700182.
Asunto No.: VI31-V-2015-000459.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ciudadano Luis Enrique Maduro Reaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.810.144.
Abogados asistentes y apoderada judicial: Paúl Urdaneta y Johanna Fernández, coordinador y abogada de la Oficina de Adopciones del IDENNA Zulia – Mariana Zavala Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.894.
Parte demandada: ciudadanos Jorge Luis Rivero Valbuena y Ángela del Carmen Maduro Reaño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.584.437 y V-18.991.135, respectivamente.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo la demanda de Colocación Familiar interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Maduro Reaño, antes identificado, en contra de los ciudadanos José Ángel Rivero Maduro y Fanny Guadalupe Rivero Maduro, antes identificados.
Por auto de fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 19 de junio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2015, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan las notificaciones de los codemandados.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal en el Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de junio de 2016, actuando de conformidad con lo previsto artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 2 de agosto de 2016.
En la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio y se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA. Ahora bien, no se entró a la fase decisoria y con fundamento en el artículo 484 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 71 y 156 de la LOPTRA, se dictó auto para mejor proveer a los fines de oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que informaran sobre el estado procesal de las causas seguidas en contra de los codemandados.
Consta que en fecha 5 de octubre de 2016, se recibió respuesta mediante el oficio No. 2265-2016 de fecha 16 de agosto de 2016, en cuyo contenido se lee que el codemandado fue procesado por la presunta comisión de los demitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y trato cruel, encontrándose bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro Penitenciario Sargento David Vitoria (estado Lara).
Asimismo, que la codemandada admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de 12 años, 6 meses y 14 días de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, trato cruel y omisión de denuncia, por lo que en fecha 15 de julio de 2016, se ejecutó la sentencia dictada en su contra.
Por acta de fecha 25 de agosto de 2016, en procura de darle impulso a la causa, se realizaron llamadas telefónicas realizadas a personas mencionadas en el informe técnico integral, siendo que la ciudadana Élcida Reimunda Cordero Valero informó que el demandante falleció en fecha 15 de mayo de 2017 y que los niños se encuentran con sus abuelos paternos. De lo anterior se dejó constancia mediante acta.
Con esos antecedentes, una vez revisadas las actas procesales, pasa este tribunal a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la última actuación de impulso procesal de las partes fue en fecha 2 de agosto de 2016 (comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio), sin que haya habido otra actuación con el fin de darle impulso al proceso.
De allí que, ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal de las partes, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se configura la Perención de la instancia.
La Perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho, tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituida no llegó a su término final debido a que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios –como anomalía social– deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia.
Entonces, cuando las partes abandonan el proceso y éste se paraliza, puede entenderse que no tienen interés en hacer cesar el conflicto por su propia voluntad o porque ha habido autocomposición procesal. Por esa razón, el comienzo de la paralización es el supuesto objetivo para que se efectúe la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia por caducidad procesal.
En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuaciones de impulso procesal.
En consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.
Para finalizar, aunque no consta en las actas prueba fehaciente que así lo compruebe, se desprende de las actas procesales que el demandante falleció y que los progenitores de los niños de autos (codemandados) se encuentran bajo medida judicial de privación de libertad, razón por la cual se debe oficiar a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que revise la situación de autos y en defensa del interés superior del niño de los niños de autos intente las acciones a las que haya lugar ante los órganos competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Colocación Familiar intentado por el ciudadano Luis Enrique Maduro Reaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.810.144, en contra de los ciudadanos Jorge Luis Rivero Valbuena y Ángela del Carmen Maduro Reaño, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.584.437 y V-18.991.135, respectivamente, en relación con los niños de autos. En consecuencia, la terminación del proceso.
ACUERDA OFICIAR a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que revise la situación de autos y en defensa del interés superior del niño de los niños de autos intente las acciones a las que haya lugar ante los órganos competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende de las actas procesales que el demandante falleció y consta en actas que sus progenitores (codemandados) se encuentran bajo medida judicial de privación de libertad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorenys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ001201700182, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000459.
GAVR/
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