REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ001201700191.
Expediente No.: VP31-V-2016-0001344.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Parte demandante: ciudadana Ambar Carolina Regalado Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.930.955.
Abogada asistente: Lilian Yépez, defensora publica octava (8ª) especializada.
Parte demandada: ciudadano Giovanny Enrique Picaza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 9.785.931.
Apoderado judicial: Erwin Antonio Moscarella Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.182.862.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana Ambar Carolina Regalado Pérez, antes identificada, en contra del ciudadano Giovanny Enrique Picaza, antes identificado, en relación con la niña antes mencionada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta en las actas que en fecha 4 de octubre de 2016, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2016, la parte actora mediante diligencia consignó el edicto publicado en el diario La Verdad.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de junio de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de octubre de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante junto con la defensora pública que la asiste. Asimismo, compareció la parte demandada junto con su apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Telefónica Movistar Venezuela para que informen sobre las líneas telefónicas de los ciudadanos Ambar Carolina Regalado Pérez y Giovanny Enrique Picaza, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador por ser impertinente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Jade Carolina Bohórquez Pérez, Irma María Ruiz de Bravo y Evelin Regina Pérez de Guanipa, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-17.836.705, V-3.766.881 y V-4.761.318, respectivamente; las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 2354, de fecha 11 de julio de 2016, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. Folio 3.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada en actas la filiación entre la ciudadana Ambar Carolina Regalado Pérez y la niña de autos, quien no tiene establecida la filiación paterna.
2. EXPERTICIA:
El tribunal sustanciador por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, ordenó evacuar una experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Sin embargo, luego la parte demandante alegó que ese ente no contaba con los recursos necesarios para realizar la prueba, por lo cual solicitó que fuera practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, y el tribunal sustanciador acordó librar el oficio correspondiente al referido laboratorio.
Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0417PAT62 de fecha 10 de mayo de 2017, con los resultados de la prueba practicada a la demandante, al demandado y a la niña de autos. Folios 50 y 51.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2017 prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad (un año).
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Ambar Carolina Regalado Pérez, demandó por inquisición de paternidad al ciudadano Giovanny Enrique Picaza, por cuanto alega que es el padre biológico de la niña de autos.
Al hacer un análisis minucioso y preciso del contenido del libelo, observa este sentenciador que la parte actora no fundamentó la demanda en ninguna normativa legal. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia se determina que está fundamentada en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el libelo de la demanda alega y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que mantuvo una relación amorosa con el demandado, que comenzó el 3 de septiembre de 2015 y duró dos (2) meses aproximadamente. Que de la relación procrearon una niña, el cual se encuentra bajo su protección y cuidados desde el día de su nacimiento. Que le comunicó su embarazo al ciudadano Giovanny Enrique Picaza, quien se negó a reconocer a la niña como su hija y a hacerse cargo de sus obligaciones como padre, por tal motivo acude al tribunal para que se demuestre la filiación paterna que recae sobre su hija.
Entretanto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó haber mantenido alguna relación sentimental o sexual con la demandante, por lo que no pudo haber tenido una hija con ella. Rechaza que esta le haya comunicado que estaba embarazada. Luego, en la audiencia de juicio oralmente reconoció su paternidad con respecto a la niña de autos y manifestó su intención para que sean fijadas las instituciones familiares.
Así las cosas, en el presente caso, estamos en presencia de una pretensión de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el artículo 226 del Código Civil prevé: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
A la vez, los artículos 209 y 210 ejusdem establecen:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la pretensión de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por la madre, quien alega que el demandado es el padre biológico de la niña de autos, quien pretende inquirir la paternidad ante la falta de reconocimiento voluntario.
En otro orden de ideas, el artículo 25 de la LOPNNA consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos; y,
El segundo, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes demandante y demandada; por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación de la niña de autos con la ciudadana Ámbar Carolina Regalado Pérez, y que la misma no tiene filiación paterna establecida.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0417PAT62 de fecha 10 de mayo de 2017; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a la demandante, al demandado y a la niña de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 1.814.640.219, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,9999999448%. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Govanny Enrique Picaza no puede ser excluido como padre biológico de la niña [de autos].
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta debidamente juramentada, cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en el curso del proceso, ni en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada con la garantía del control y contradictorio de la prueba. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta quien no acudió por motivo justificado), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la adolescente de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandado no puede ser excluido como padre biológico de la niña de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña de autos coincide con la del demandado, y debe ser declarado judicialmente establecido el vínculo de filiación, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la adolescente de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente pretensión ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen– sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Ambar Carolina Regalado Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.930.955, en contra del ciudadano Giovanny Enrique Picaza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.785.931, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de un (1) año de edad; y declara judicialmente establecida la filiación de la niña de autos con el demandado.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar a la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 2354, de fecha 11 de julio de 2016, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna del ciudadano Giovanny Enrique Picaza, con respecto a la niña, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Ch. Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ001201700191 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-0001344.
GAVR/