REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 03 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000031
ASUNTO : VP02-S-2016-000031
DECISION Nº 283-2017
Realizada audiencia de presentación por orden de captura, de fecha 03 de Octubre de 2017, del penado, MARCOS ANTONIO PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1966, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTISTA PLASTICO Y MEDICINA RECUPERATIVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.862.626, HIJO DE JHON PEREIRA Y MARIA PEREIRA, CON RESIDENCIA EL PINAR PARANA 1 APARTAMENTO 1ª PISO 2 SECTOR EL PINAR, TELEFONO 04146995433. este Tribunal Observa que fue detenido en fecha 06/01/2016, permaneciendo en esa condición hasta el día 28/07/2016, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito especializado, le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, permaneciendo efectivamente en condicion de detenido por un lapso de: SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Ahora bien desde la fecha de Dictada la Sentencia hasta la presente fecha se verifica que efectivamente han transcurrido UN (01) AÑO Y UN (01) MES, lapso mayor al tiempo de la pena impuesta., Por lo que después de verificar las fechas y el cumplimiento de todo lo exigido e impuesto no solo por este Tribunal de Ejecución si no además por el Tribunal de Juicio que impuso la pena, se verifico el cumplimiento de la pena, por lo que a criterio de esta Juzgadora esta causa debe culminar, por existir una causal de extinción de la acción penal, pudiendo ser corroborada de las mismas actuaciones que cursan en el presente asunto penal, pues considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado una causal de Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. (COPP).
Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 5:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissi…. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Y en este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por su parte el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….” (Subrayado del Tribunal).-
De tal manera que, lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1966, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTISTA PLASTICO Y MEDICINA RECUPERATIVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.862.626, HIJO DE JHON PEREIRA Y MARIA PEREIRA, CON RESIDENCIA EL PINAR PARANA 1 APARTAMENTO 1ª PISO 2 SECTOR EL PINAR, TELEFONO 04146995433, Por cumplimiento de la pena, por lo que vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1966, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTISTA PLASTICO Y MEDICINA RECUPERATIVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.862.626, HIJO DE JHON PEREIRA Y MARIA PEREIRA, CON RESIDENCIA EL PINAR PARANA 1 APARTAMENTO 1ª PISO 2 SECTOR EL PINAR, TELEFONO 04146995433 y se ordena su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, y, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y, librar boleta de notificación al ciudadano MARCOS ANTONIO PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-06-1966, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARTISTA PLASTICO Y MEDICINA RECUPERATIVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.862.626, HIJO DE JHON PEREIRA Y MARIA PEREIRA, CON RESIDENCIA EL PINAR PARANA 1 APARTAMENTO 1ª PISO 2 SECTOR EL PINAR, TELEFONO 04146995433, para que se de por notificado de la presente decisión y a la Defensa Privada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. TERCERO: Vencido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial.- Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 283- 2017.-
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
SJM/mm
ASUNTO JURIS Nº VP02-S-2016-000031.-
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