REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002528
ASUNTO : VP02-S-2014-002528
Sentencia Nº 314-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADOS: FANNY OMAIRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.512.151, fecha de nacimiento 24-09-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio costurera, hija de ELBA GOMEZ y RAFAEL GONZALEZ, con residencia Sector Barrio Las Marías, Avenida 64A, casa 95D-25, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-7884181
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO . .
DEFENSA PRIVADA: SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, con domicilio procesal: Barrio Las Marías, Avenida Principal, 95C, Casa 61-96, diagonal a los Bloques de Raúl Leoni, primera etapa, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414-6358272
DELITO: COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 004-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual condenó a la ciudadana: FANNY OMAIRA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 13.512.151, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales de la ley especial de género.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que a la penada FANNY OMAIRA GONZALEZ, le dictada Medida Cautelar con Fiadores en fecha 23/04/2014, permaneciendo detenida hasta el día 07/05/2014 cuando se constituyó la fianza ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, estando detenida CATORCE (14) DÍAS. Posteriormente fue aprehendida en fecha 16/05/2014 permaneciendo en esa condición hasta el día 10/11/2016, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) y VEINTICUATRO (24) DIAS, teniendo un lapso total de detención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS y como quiera que dicha ciudadana, fue condenada a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que a la misma le faltan por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba a la Penada el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad dla Penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la Penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la Penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales dla Penada o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, la Penada puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, la Penada en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, SE MANTIENE Y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se REVOCAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad a la referida penada de autos, en virtud de la presente ejecución de sentencia.
Finalmente, se acuerda oficiar a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la DEFENSA PRIVADA: SANTIAGO MATOS y librar boleta de notificación al penado: FANNY OMAIRA GONZALEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MIERCOLES, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), para que se de por notificado del presente auto, y se avoque al conocimiento de la causa seguida en su contra, así mismo la Penada deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y copias y expedidos por las Autoridades Competentes ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 004-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 23 de enero de 2017, mediante la cual condenó a la ciudadana: FANNY OMAIRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.512.151, fecha de nacimiento 24-09-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio costurera, hija de ELBA GOMEZ y RAFAEL GONZALEZ, con residencia Sector Barrio Las Marías, Avenida 64A, casa 95D-25, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0261-7884181, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales de la ley especial de género, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471,474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece que la Penada puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena de oficio recabar lo conducente para que el precitado penado pueda hacerse acreedor de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a que opta. TERCERO: La Penada deberá consignar a la brevedad posible: 1.-Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Dichos recaudos deberán ser presentados en originales y expedidos por las Autoridades Competentes. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para el Interior Justicia y Paz, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales, anexando a dicho oficio copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de informarle que este Despacho judicial el día de hoy dictó el presente auto de Ejecútese de Sentencia, indicando en dicho oficio, nomenclatura de expedientes de tribunal y fiscal, datos completos de identificación del penado, fecha de la sentencia, delito y pena a cumplir, dado que fue condenado a la pena accesoria del articulo 16.1 del Código Penal consistente en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la DEFENSA PRIVADA: SANTIAGO MATOS; librar boleta de notificación a la Penada FANNY OMAIRA GONZALEZ, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MIERCOLES, VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM, para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa, asimismo deberán consignar 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- Oferta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 314-2017
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ
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