REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 11 de Octubre de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004024
ASUNTO : VP02-S-2009-004024

RESOLUCIÓN Nº 302-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 16.636.029, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de Dolores Chirinos y Jesús Zambrano, residenciado en la Urbanización Valle Alto, Manzana F, Vereda N, casa 10 del estado Barinas

FISCALIA SUPERIOR PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO YAMARTE
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, con Circunstancias Agravantes, sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 007-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2017, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, con Circunstancias Agravantes, sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:


De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al PENADO ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, le fue dictada privativa de libertad, en fecha 05/05/2009, permaneciendo en esa condición hasta el día 19/06/2009, cuando el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de UN (01) MESES y CATORCE (14) DIAS. Posteriormente fue aprehendido en fecha 21/11/2012 permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 11/10/2017, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DEIZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, teniendo un lapso total de detención de CINCO (05) AÑOS, y CUATRO (04) DIAS y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día SABADO, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, ocurrieron en fecha 04 de mayo de 2009, cuando la victima interpone denuncia contra el hoy penado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, siendo Aprehendido en esa misma fecha.

Del análisis de la norma contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, se desprende que la misma es mas rigurosa y estricta que la norma contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 04 de mayo de 2009 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 38.536 del 4 de octubre de 2006); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece, que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, destacamento de trabajo cuando haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el articulo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.

De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena se refiere, es mas favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe de tenerse en cuenta como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, en otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto; en este mismo orden de ideas el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea mas benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…” (Negrillas, cursiva del Tribunal).

En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 04 de mayo de 2009 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 38.536 del 4 de octubre de 2006); cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente:
De tal manera que el penado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, cumplirá la Pena Principal el día: sábado, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO(2021)

• Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 07/11/2014.
• Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 19/07/2015.
• Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 29/04/2018.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 07/01/2019.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.


DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-

DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el PENADO ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se mantiene dicho sitio de reclusión.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO de Sentencia Nº 007-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de Marzo de 2017, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.636.029, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, con Circunstancias Agravantes, sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MANTIENEN y DEBE ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Asimismo se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la DEFENSA PRIVADA ABG. REINA DAVILA y ABG. FRANCISCO YAMARTE con domicilio procesal en: Avenida Bella Vista, entre Calles 80 y 81, Centro Comercial Villa Inés, Piso 4, Oficina 44, Maracaibo estado Zulia, y notificarlo de la presente Decisión y al PENADO, para lo cual se ordena su traslado hasta esta sede el día JUEVES, DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM),. Igualmente, se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 302-2017
LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ