REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
DECIDE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0115-17
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Perención de la Instancia

I.- Consta en las actas que: Los ciudadanos GERARDO ALFONZO PEREZ ORDAZ y ROMER AUGUSTO VEZGA PEÑA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.712.166 y V-7.609.635, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DOWN THE TRADE, C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de marzo de 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo 15-A RM1, con registro único de información fiscal (RIF) J-400518784, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.445, contra la sociedad mercantil FIESTA TO GO, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de noviembre 2012, anotada bajo el N° 5 Tomo 120-A RM, con registro de información fiscal (RIF) J-401628125, y del mismo domicilio, presentaron escrito contentivo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha ocho (08) de Mayo de 2017, con motivo de COBRO DE BOLIVARES
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se dio entrada a la demanda y se instó a la actora, consignar la factura N° 1618, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, en su forma original siendo este el documento fundamental de la pretensión, para proceder a la admisión de la demanda.
En fecha 18.05.2017, los ciudadanos GERARDO ALFONZO PEREZ ORDAZ y ROMER AUGUSTO VEZGA PEÑA, antes identificados y con el carácter dicho, otorgaron poder apud acta a los abogados MARIA GABRIELA GONZALEZ, FRANCISCO VASQUEZ PEREZ y LUIS ALBERTO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.445, 8.628 y 56.861 respectivamente, de este domicilio.
En la misma fecha, la parte actora mediante diligencia consignó la factura N° 1618 en forma original, solicitada por este Tribunal, y copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil FIESTA TO GO, C.A.
Posteriormente en fecha 19.05.2017, el Tribunal admitió la demanda presentada, al observar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, y por tanto se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil FIESTA TO GO, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano DIEGO LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N°. V-4.995.938, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017 la abogada MARIA GABRIELA GONZÁLEZ VÁSQUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, mediante diligencia solicitó la devolución de los instrumentos originales previa su certificación en actas.
II.- En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver lo planteado señala las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto a esta figura procesal en concreto, en ese orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia No.50, de fecha 13.02.2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la cual estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal...”

Asimismo la Sala de Casación Civil, ha establecido los criterios con respecto a las obligaciones de las partes para lograr la consecución del la citación del demandado por tanto impulsar el proceso hasta sentencia definitiva, etapa en la cual se ha de dirimir la controversia, en ese sentido, es necesario para este Tribunal hacer acopio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia No. 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código Nde Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

Ahora bien, de la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que la perención de la instancia es una sanción aplicada a la parte actora que despliega una conducta omisiva ya que esta debe impulsar la citación de la parte demandada para que esta comparezca a dar contestación a la demanda, en ese sentido, se entiende que la parte ha incumplido con sus obligaciones cuando, no ha indicado el domicilio procesal del demandado, o cuando no ha proveído al Alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente, los medios económicos o de transporte necesarios para la realización del acto de comunicación procesal, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la pretensión.
De un estudio minucioso de las actas, evidencia este Oficio Judicial que en el caso estudiado, una vez admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada en auto de fecha 19.05.2017, la parte actora no efectuó ninguna actuación referente a lograr la citación de la parte demandada en el transcurso de treinta (30) días; razón por la cual este Oficio Judicial, en apego a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de treinta (30) días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios, en consecuencia esta operadora de justicia considera que lo ajustado a derecho es declarar: PERIMIDA LA INSTANCIA, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
De igual manera, conforme lo solicitado por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GONZALEZ, actuando con el carácter dicho, se ordena la devolución de los instrumentos señalados previa su certificación en actas. Cúmplase.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA, por consiguiente, EXTINGUIDO el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la sociedad mercantil DOWN THE TRADE, C.A contra la sociedad mercantil FIESTA TO GO, C.A., plenamente identificadas en actas.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
3. Devuélvase los documentos solicitados previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
fdo
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria Accidental,
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 167.-
La Secretaria Accidental,
Fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas