REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0741-17

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano CARLOS GERARDO GARCIA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.075.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano Miguel Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 274.875, solicita sea declarado conjuntamente con su hermano ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, y la ciudadana THAIS DEL CONSUELO PULGAR DE GRACIA, quien fuera conyugue del de cujus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.590.346 y V-5.819.392, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RIXIO DARIO GARCIA DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.151.184, fallecido el día diecinueve (19) de abril de 2017, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera padre del solicitante.

La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos: 1) Una (01) copia certificada del acta de registro de defunción del mencionado causante, signada con el Nº 78, de fecha veinte (20) de abril de 2017; 2) Cuatro (04) copias fotostáticas de cédulas de identidad; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del municipio San Francisco del estado Zulia; 4) Original de acta de matrimonio signada con el número 1258 de los ciudadanos Thais Del Consuelo Pulgar Vento y Rixio Darío García; 5) Original de partida de nacimiento signada con el número 419, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo y 6) Copia certificada de acta de nacimiento, signada con el número 5617, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.




II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).

No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el solicitante, sus comuneros y el causante, lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos YOLVER ANTONIO TERAN BARRIOS y WISTON JESÚS RAMOS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.676.555 y V-8.507.537, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RIXIO DARIO GARCIA DURAN, a los ciudadanos CARLOS GERARDO GARCIA BLANCO, THAIS DEL CONSUELO PULGAR VENTO y GUSTAVO ENRIQUE GARCIA PULGAR, antes identificados, en sus condiciones de hijos sobrevivientes y cónyuge supérstite.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas.

Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
fdo La Secretaria Accidental,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado. fdo
Abg. Maryluz parra Vargas.
En la misma fecha siendo once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº.163.-
La Secretaria Acidental.,
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.