REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0630-17
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ESMERALDA DE JESUS FRANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.698.381, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Eddy Urdaneta Melendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.852, acude ante este Oficio Judicial para solicitar la rectificación de su acta de matrimonio No.37, proveniente del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal una vez analizada la postulación y los recaudos acompañados, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2017, procede a darle entrada a la solicitud e insta a la parte interesada a indicar las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, posteriormete la parte actora presenta escrito de subsanación en fecha 31.03.2017, por lo que este Tribunal en fecha 04 de abril de 2017 la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, las citaciones respetivas, y ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la causa a través de la publicación de un edicto.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, la ciudadana Esmeralda De Jesús Franco, identificados en actas, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ciudadano Eddy Urdaneta Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.852
En fecha veintisiete (27) de abril del 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los medios necesarios para practicar la citación del Fiscal. En misma fecha, se libró la boleta de citación junto con sus recaudos.
En fecha cinco (05) de mayo del 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal hace constar que citó al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.
En fecha once (11) de mayo de 2017, acudieron a este Tribunal las ciudadanas Mercedes Del Carmen Giuffrida Franco, Suhail Marina Giuffrida Franco, Juan Carlos Giuffrida Franco titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.810.701, V-12.694.647, V- 7.823.164, y mediante diligencias se dieron por citadas y emplazadas, e igualmente convinieron en la demanda y asimismo en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, acudió ante a este Tribunal el ciudadano Jesús Gregorio Giuffrida Franco, y se dio por citado y emplazado y convino en la demanda .
En fecha primero (01) de agosto de 2017, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico “Panorama”, donde aparece publicado el edicto que ordenó publicar este Oficio Judicial. Posteriormente, en fecha tres (03) de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el periódico y agregarlo a las actas, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se presentaron ante este Oficio Judicial, los ciudadanos Suhail Mariana Giuffrida Franco y Jesús Gregorio Giurffrida Franco, identificados en actas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Eddy Urdaneta Melendez, y manifestaron su consentimiento en cuanto a la rectificación del acta de matrimonio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, el Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la publicación del edicto y en virtud de haberse cumplido las citaciones y notificaciones de la Representación Fiscal, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, para que el día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, se abriera ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de octubre del 2017, la funcionaria Alguacil del Tribunal hace constar que citó al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, este Tribunal en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ordenó agregarlo a las actas y al mismo tiempo se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- De la competencia:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 145, dispone que la competencia (en sentido constitucional, no procesal) para conocer sobre las rectificaciones que se pidan con ocasión de la existencia de alguna omisión de las características generales y específicas de las partidas del estado civil, o de errores materiales que no afecten el fondo del acta, corresponde a los órganos de la Administración Pública. Ello quiere significar, en definitiva, que este tipo de solicitudes no pueden ser objeto de tuición jurisdiccional (falta de jurisdicción).
En mismo modo, con respecto al pretensiones atinentes a la rectificación de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, que nos ocupa en el caso sub examine, se dispone en el artículo 149 eiusdem que las referidas peticiones, deban ser conocidas en sede judicial, concretamente, ante la jurisdicción ordinaria civil.
Con respecto a este último supuesto, el aludido texto legal no establece norma alguna de atribución de competencia o de procedimiento, de forma tal que sería necesario recurrir a las leyes sustantiva y procesal civiles ordinarias, con la finalidad de determinar los particulares en referencia.
Empero, este Oficio Judicial siendo acucioso y estudioso de la jurisprudencia patria y de los postulados que informan el derecho a la tutela judicial efectiva, y derecho de acceso a la justicia, se halla en el deber de explicitar el contenido un precedente jurisprudencial en cuanto a este respecto, entiéndase la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante de fecha 12 de marzo de 2012, Exp. 2011-000473, al establecer lo siguiente:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…omissis…)
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria… (subrayado de la Sala).
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
Ahora bien, para determinar si la competencia es del Poder Judicial o de la Administración Pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la Rectificación del Acta.
Pues, si la rectificación de acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la Administración Pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el Registrador o Registradora Civil.
Pero, si por el contrario, la solicitud de rectificación de acta, tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería del Poder Judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar, que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría en principio aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes descrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos, por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara…” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En estudio de la sentencia ut supra indicada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preponderando derechos de índole constitucional situados en primer orden en la Carta Política fundamental, sobre caracteres que diversifican los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción a la que debe someter su postulación, enseña que la competencia de este tipo de solicitudes de rectificación (sea de fondo o de errores materiales) está protegida constitucionalmente, en el sentido de no sacrificar el ejercicio de una justicia expedita cuando la pretensión ya ha sido dirigida a un Tribunal de la Republica que en aplicación del procedimiento especial preceptuado en los artículos 771 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tutelar la solicitud de rectificación presentada sin provocar una dilación perjudicial, consecuencia de lo cual este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.-Alegatos de la parte demandante:
La ciudadana ESMERALDA DE JESUS FRANCO MEDINA, expone que en fecha siete (07) de diciembre del año 1962, contrajeron matrimonio civil, por ante el extinto juzgado de Municipio Cacique Mara del Estado Zulia hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la circunscripción judicial de Estado Zulia, con el ciudadano Giovanni Giuffrida Amara, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 1.686.095, quien falleció ab- intestato el día veintidós (22) de marzo de 2012, como consta en la copia certificada de la respectiva acta de defunción expedida por la jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Continúan exponiendo, que en la oportunidad de la inscripción del acta de matrimonio en el libro correspondiente, el funcionario, por un error material e involuntario, identifico a su conyugue con el nombre de JUAN, cuando lo correcto y que es su verdadero nombre GIOVANNI GIUFFRIDA AMARA, tal como se demuestra en su cedula de identidad, y en el acta de matrimonio donde su conyugue firmo de forma clara y legible con su verdadero nombre GIOVANNI GIUFFRIDA, y en la certificación de datos filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), oficina principal de Maracaibo Estado Zulia
IV.-Alegatos de las partes demandadas:
Alegan los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN GIUFFRIDA FRANCO, SUHAIL MARINA GIUFFRIDA FRANCO, JUAN CARLOS GIUFFRIDA FRANCO, JESUS GREGORIO GIUFFRIDA FRANCO, antes identificados, que convienen en la demanda, por ser ciertos los hechos alegados por la ciudadana ESMERALDA DE JESUS FRANCO MEDINA.
V. Análisis y valoración de las pruebas:
El representante judicial de la parte demandante, presentó junto con el escrito libelar las siguientes documentales:
- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 37, de fecha 07 de diciembre de 1962, expedida por ante el extinto juzgado de Municipio Cacique Mara del Estado Zulia hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la circunscripción judicial de Estado Zulia
- Copia certificada del acta de defunción signada con el N° 45, de fecha 22 de marzo de 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa municipio San Francisco Estado Zulia, del ciudadano Giovanni Giuffrida Amara.
- Documento de Datos Filiatorios en su forma original, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano Giovanni Giuffrida Amara.
- Copia fotostática de recibo de luz eléctrica a nombre del ciudadano Giovanni Giuffrida.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Giovanni Giuffrida Amara.
- Constancia de Residencia del ciudadano Giovanni GIUFFRIDA emitida por el consejo comunal “Unión Bolivariana” de San Francisco estado Zulia
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Suhail Marina Giuffrida, signada con el N° 3139, de fecha 23 de septiembre de 1974, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia,
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mercedes Del Carmen Giuffrida Franco, signada con el N° 7.407, de fecha 11 de noviembre de 1963, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Juan Carlos Giuffrida Franco, signada con el N° 1.103, de fecha 12 de febrero de 1976, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jesus Gegrorio Giuffrida, signada con el N° 156, de fecha 13 de enero de 1972, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
Como las referidas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Posteriormente, promovió dentro del lapso probatorio correspondiente, las siguientes probanzas:
- El representante de la parte demandante invocó el merito favorable que se desprenda de las actas.
- Promovió la prueba testifical de los ciudadanos Reina Isabel Pozo Delgado y Rafael Eduardo Delgado Ríos, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.038.108 y V-3.778.391, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación a la testimonial de la ciudadana Reina Isabel Pozo de Delgado, antes identificada, expuso que conoce a la ciudadana Esmeralda Franco desde hace aproximadamente veinticinco años, que conoció a su esposo y que su nombre y apellido eran Giovanni Giufrida.
En relación a la testimonial del ciudadano Rafael Eduardo Delgado Ríos, antes identificado, y expuso que conoce a la ciudadana Esmeralda Franco desde hace aproximadamente diecinueve años, que conoció a su esposo y que su nombre y apellido eran Giovanni Giufrida.
Con respecto a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, del cual se aprecia que el acta de matrimonio de la cual se pretende la rectificación presenta un error referido al fondo ya que asentaron el acta con el nombre de “Juan” cuando lo correcto es “Giovanni”.
V.- Consideraciones para decidir:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.”
En razón de ello, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la solicitante ciudadana ESMERALDA DE JESUS FRANCO MEDINA, contrajo matrimonio en fecha siete (07) de diciembre del mil novecientos sesenta y dos(1962), por ante el extinto juzgado de Municipio Cacique Mara del Estado Zulia hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la circunscripción judicial de Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el número 37; refiere que en dicha acta de matrimonio se incurrió en un error al asentar el nombre de su conyugue, a tal efecto el funcionario que levantó el acta escribió el nombre así: “JUAN GIUFRIDA AMARA”, cuando su nombre es el siguientes: “GIOVANNI GIUFRIDA AMARA”.
Para demostrar los hechos delatados en la solicitud, fueron consignadas junto al escrito libelar una serie de documentos públicos, en los cuales se aprecia la identidad exacta del ciudadano Giovanni Giuffrida Amara.
En ese sentido, analizados todos los recaudos consignados y alegatos de las partes, observa este Tribunal que a través de los documentos acompañados y las pruebas testifícales antes descritas, se coteja que en el acta de matrimonio consignada junto con el libelo de la demanda por la ciudadana ESMERALDA DE JESUS FRANCO MEDINA, signada con el N° 37, expedida por ante el extinto juzgado de Municipio Cacique Mara del Estado Zulia hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la circunscripción judicial de Estado Zulia, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), se incurrió en un error de fondo, al asentar el nombre de su conyugue como “JUAN GIUFFRIDA AMARA”, cuando su nombre es el siguientes: GIOVANNI GIUFFRIDA AMARA”, como ya ha venido afirmando esta Juzgadora reiteradamente conforme autos.
De lo anteriormente explanado se evidencia que se está en presencia de un error de fondo relativo a la identificación exacta de su cónyuge, producto de la imprevisión, error que conforme a lo preceptuado en la literalidad del artículo 773 del Código del Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 773. Cuando los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil sean de cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisible”.
Vista la norma citada, extendida no solo la interpretación de errores materiales o de forma, sino además a la correcciones de errores que afecten el fondo del acta en cuestión, y examinadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora evidencia que el acta de matrimonio N° 37, asentada por ante el extinto juzgado de Municipio Cacique Mara del Estado Zulia hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada y San Francisco en la circunscripción judicial de Estado Zulia, se incurrió en errores de fondo al no asentarse fielmente el nombre de su conyugue, por lo que este Tribunal se acoge al pedimento del accionante, en consecuencia, ordena la rectificación del acta de matrimonio No.37, de los ciudadanos Giovanni Giuffrida Mara y Esmeralda De Jesús Franco Medina en el sentido ya anotado en la motiva de este fallo. Así se decide.-
VI.- Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda , en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Rectificar el acta de matrimonio N° 37 de los ciudadanos GIOVANNI GIUFFRIDA AMARA y ESMERALDA DE JESUS FRANCO MEDINA, asentada en fecha trece (07) de diciembre del mil novecientos sesenta y dos (1962), llevada por ante el extinto juzgado de Municipio Cacique Mara del Estado Zulia hoy Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la circunscripción judicial de Estado Zulia en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:
A.- En su contenido donde se lee “JUAN GIUFRIDA AMARA” debe leerse “GIOVANNI GIUFFRIDA AMARA”. Así se declara.-
SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada al Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la circunscripción judicial de Estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
fdo La Secretaria Accidental,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 164.-
La Secretaria Accidental
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas
|