REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 077-16
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARYORIS MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.605.227, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano Reynaldo Borges Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.977, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA MATOS URRIBARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.727.453 y del mismo domicilio, presentó escrito contentivo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
Posteriormente en fecha 01.03.2016, el Tribunal admitió la demanda presentada por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de ley, y por tanto se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana Gregaria Josefina Matos Urribari, antes identificada.
En fecha 29.03.2016, la parte actora, consignó diligencia indicando el domicilio de la parte demandada para la práctica de la citación y consignando emolumentos a la Alguacil de este Despacho, quien en esa misma fecha dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, así como por nota de secretaría de la misma fecha se dejó constancia de haberse librado los recaudos respectivos. Ahora bien en fecha 02.05.2016, la Alguacil de este Oficio Judicial, hizo constar que no pudo practicar la referida citación.
Posteriormente, en fecha 29.09.2016, la ciudadana Maryoris Hernández, antes identificada, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano Reynaldo Borges Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.977.
En fecha 15.12.2016, el apoderado de la parte actora, consignó diligencia solicitando la citación cartelaza de la parte demandada, por lo que este Tribunal emitió auto en fecha 09.01.2017, ordenando librar los carteles correspondientes para ser publicdos en los periódicos la Verdad y Versión Final.
En fecha 25.01.2017, la parte actora Maryoris Hernández, identificada en actas, presentó diligencia revocando el poder que corre inserto en actas y en esa misma fecha, la referida ciudadana otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ciudadanos: Alberto Osorio, Linne Pinto, Yrasema Delgado, Alba Santeliz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.409, 28.957, 40.853 y 46.694, respectivamente.
En fecha 08.02.2017, la abogada en ejercicio Alba Santeliz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno las publicaciones realizadas en los periódicos La Verdad y Versión Final, procediéndose de seguidas por auto de fecha 09.02.2017, al desglose y agregarlos a las actas. Asimismo en fecha 23.03.2017, la abogada en ejercicio Alba Santeliz, solicitó copias certificadas de todo el expediente, por lo que este Oficio Judicial ordenó expedirlas en fecha 24.03.2017.
En fecha 09.10.2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana Gregaria Josefina Matos Urribari, antes identificada, en su condición de parte demandada en la presente causa, y otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio ciudadanos Rafael Aponte Martínez y Rafael Aponte Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.454 y 103.229, respectivamente.
Posteriormente el día 10.10.2017, el nombrado abogado Rafael Aponte, suscribió diligencia solicitando a este Oficio Judicial declare la perención de la instancia, por cuanto: “la parte actora, accionó este aparato jurisdiccional y luego de admitido el mismo dejo transcurrir más de treinta días sin que materializara la citación del demandado”.
II.- En ese sentido, esta Sentenciadora para resolver lo planteado realiza las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negrillas del Tribunal).
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, en Sala de Casación Civil, por sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha expresado
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
…omisis…
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida ésta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho abjetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, así pues, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No.537, de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, precisó:
“(...)A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo ¿además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...omissis.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(...)”
De la Jurisprudencia transcrita se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la parte demandante ha incumplido con sus obligaciones cuando, no ha indicado el domicilio procesal del demandado, o cuando no ha proveído al Alguacil, o a cualquier otro funcionario público competente, de los medios económicos o de transporte necesarios para la realización del acto de comunicación procesal, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, este Oficio Judicial de un estudio minucioso de las actas evidencia que la referida demanda fue admitida en fecha primero (01) de marzo de 2016, por lo que se ordenó la citación de la parte demandada, y en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la parte actora presentó ante este despacho indicación del domicilio de la parte demandada y consignó los emolumentos necesarios a la funcionaria del Tribunal, en tendencia a dar prosecución a la referida citación, y el Tribunal libró los recaudos respectivos en la misma fecha 29.03.2017, siendo palmario con todo ello que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha cuando la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones que le fija la ley, sólo habían transcurrido veintiocho (28) de los treinta (30) días continuos, que exige el requisito previsto en el artículo 267.1 de la norma adjetiva civil, y que aun cuando la citación de la parte demandada se haya procurado realizar en fecha 02.05.2017, conforme lo expuso la funcionaria del Tribunal, esta última circunstancia no forma parte de los supuestos ni normativo ni jurisprudencial que tiene precisados este instituto legal para que se tipifique la sanción procesal de la perención de la instancia.
Razón por la cual este Oficio Judicial, en apego a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de treinta (30) días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente el pedimento de la parte demandada en diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2017, por cuanto en la presente causa no se ha configurado la perención breve de la instancia. Así se Decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO RELATIVO A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN MENSUAL de la instancia, realizado por el abogado en ejercicio ciudadano Rafael Aponte, actuando como apoderado de la parte demandada ciudadana Gregaria Josefina Matos.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISES (____16____) días del mes de OCTUBRE de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
fdo
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha siendo las _diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº .162.
La Secretaria Accidental,
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.
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