REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° S-0446-16
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA y TAHERES MARIA JARABA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-18.008.026 y V-23.751.030, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIA EUGENIA ARANAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.999, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Mayo de 2016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, solicitan la separación de cuerpos.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones expresadas en el memorial, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la petición de separación de cuerpos en comentarios.
En fecha catorce (14) de Junio de 2016, la alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para llevar a efecto la notificación de la representación Fiscal.
En fecha veinte (20) de Junio de 2016, la alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal trigésimo cuarto (34) del Ministerio Público, para que comparezca a dar su opinión respecto a la solicitud presentada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2016, suscrita por la ciudadana Anabel Parra Bastidas, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público, en la cual solicita al Tribunal inste a los cónyuges a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, este Oficio Judicial insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2017, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana Maria Eugenia Aranaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.999, actuando en representación de los ciudadanos Alejandro Jose Leiva Valera y Taheres Maria Jaraba Arias, identificado en actas, consignando documento.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2017, este Tribunal mediante auto ordeno notificar a la representación Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue cumplida en fecha ocho (08) de Junio de 2017.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Alejandro José Leiva Valera y Taheres Maria Jaraba Arias, identificado en acta, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Maria Eugenia Aranaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.999, solicitan al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
II.- El Tribunal para resolver observa:
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha desde cuando se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA Y TAHERES MARIA JARABA, ya identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, quedó configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera esta Jurisdicente procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE LEIVA VALERA Y TAHERES MARIA JARABA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.751.030 y V-18.008.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 455, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjele copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
fdo
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
La Secretaria Accidental,
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº160.-
La Secretaria Accidental
fdo
Abg. Maryluz Parra Vargas.