REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 697-2017
Maracaibo, Seis (06) de octubre del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LINO JOSE PARRA FUENMAYOR y MAITE DEL CARMEN SUAREZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-13.876.837 y V- 12.130.929 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SILENY GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-. 14.697.460, inscrita en el IPSA bajo el No. 105.430, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del original del acta de matrimonio No. 103, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa No. 98D-83 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en armonía hasta el 20 de enero del 2008, cuando interrumpieron su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio procrearon cinco (05) hijos hoy mayores de edad, a saber MAILYN YOLAINE PARRA SUAREZ, MAIYERLYN LUCILA PARRA SUAREZ, MAIDELYN YOLAIRA PARRA SUAREZ, LINO JOSE PARRA SUAREZ Y LINO ABRAHAN PARRA SUAREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 21.354.114, 21.354.123, 21.354.113, 24.381.616 y 28.062.494 respectivamente, tal como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 2677, 486, 487, 867 y 868 que riela en actas, aducen que en adquirieron para la comunidad conyugal un inmueble autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 03/05/2004, anotado bajo el No. 44, Tomo 66, el cual permanecerá en posesión de los cónyuges, en relación a este particular el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser el tema decidemdum en el presente asunto.- Así se Resuelve.-
En consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Recibida la Solicitud de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-16087, este Juzgado la admitió en fecha 14/08/2017, por estar ajustada a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 20/09/2017, el alguacil expuso haber citado a la Fiscal 32 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Mediante diligencia de fecha 26/09/2017, la representación fiscal referida representada por la abogada GENOVEVA DAAL, expresa no tener ninguna objeción para que sea disuelto el vinculo matrimonial solicitado a este Tribunal.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio conjuntamente con las actas de nacimiento de los hijos en común hoy mayores de edad siendo competente este Tribunal para resolver el presente asunto, observando que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, quedando demostrado en actas que se han cumplido con los supuestos fácticos establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LINO JOSE PARRA FUENMAYOR Y MAITE DEL CARMEN SUAREZ FARIA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 103, expedida por la referida autoridad.-Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No 116 .-
La Secretaria,
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