SOLICITUD715-2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional No. 693 de fecha 02-06-2015)
Maracaibo, Veintisiete (27) de octubre del 2017
207° y 158°
Ocurren por ante este Juzgado las ciudadanas NEIDALITH JIMENEZ y KENA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 18.932.786 y V- 6.885.528, abogadas inscritas en el IPSA bajo el No. 207.118 y 171.976, respectivamente de este domicilio, actuando en este acto como apoderadas judiciales especiales según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13/09/2017, anotado bajo el No. 06, Tomo 173, de los ciudadanos CINDY PAOLA VERA SUAREZ y RAFAEL JOSE VILLASMIL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 19.392.880 y V- 16.366.828, de este domicilio, aduciendo lo siguiente:
Que en fecha Veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), sus poderdantes supra identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 84 que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Manzanillo, casa No. 25-3-60 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2016, prolongándose hasta la fecha esa ruptura de la vida en común, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común ya no es posible, fundamentan su pretensión en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693, de fecha 02/06/2015, la cual interpreta las causales del artículo 185 del Código Civil e incluye el mutuo consentimiento como causal para solicitar la disolución del vinculo matrimonial, consentimiento que fuera expresado voluntariamente en el poder otorgado a sus poderdantes, que riela en actas en original.
De igual manera manifiestan las postulantes que sus poderdantes no llegaron a procrear hijos ni adquirir bienes para la comunidad conyugal durante su relación matrimonial, la cual solicitan hoy sea disuelta en divorcio por existir mutuo consentimiento para ello.-
El Tribunal una vez verificado los extremos de Ley, le dio entrada y lo admitió en fecha 10/10/2017, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.- En fecha 20/10/2017, el alguacil del Tribunal expone haber notificado al Fiscal 29 del Ministerio Publico Especializado en la materia, consigna boleta sellada y firmada.
Cumplida la etapa de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” del texto de la norma fundamental se extrae el mutuo consentimiento. En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, (omissis)”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizando la norma sustantiva y adecuando ésta a la norma constitucional, produjo la sentencia No. 12.1163, interpretando a la luz de la Constitución las causales taxativas indicadas en el artículo 185 del Código Civil, en relación al divorcio, y estableció: “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis) Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
Concluye la Sala con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, sentencia ésta invocada por los solicitantes de autos.
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este Tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los cónyuges de no continuar con el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, no llegaron a procrear hijos, siendo este Tribunal competente para sustanciar y decidir el presente asunto, se cumplió con la formalidad indicada en la Ley en relación a la representación por poder y no obstante estar el fiscal del Ministerio Publico Especializado debidamente emplazado, éste no acudió a formular oposición en el presente asunto, en consecuencia, cumplido como se encuentran los parámetros exigidos por la Ley, la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 11.1163, de fecha 02-06-2015, instaurada por los ciudadanos CINDY PAOLA VERA SUAREZ y RAFAEL JOSE VILLASMIL HERNANDEZ, ya identificados, representados judicialmente por las profesionales del derecho supra indicadas, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran los prenombrados cónyuges el día 21 de marzo del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, acta No. 84 que riela en actas en copia certificada, expedida por la referida autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C. (MSC)

La Secretaria,

Abog. LINDA AVILANUÑEZ.-

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) anotada bajo el No._____
La Secretaria,