Sol 511-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,
Veintisiete (27) de octubre del 2017
207° Y 158°

Se inicia el presente asunto por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional Exp No. 14-0094, de fecha 14-05-2014 presentada por el ciudadano TITO MIGUEL RIOS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.527.773, domiciliado en el Municipio Mara Estado Zulia, asistido por el abogado WILMER JOSE SANCHEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.932.743, inscrito en el IPSA bajo el No. 89.407, de igual domicilio, en contra de la ciudadana ISNELDA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.866.491, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
Indica el peticionante que en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajo matrimonio civil con la precitada ciudadana por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio No. 86, que riela en actas, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de febrero del 2003, fecha en la cual fue interrumpida su vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, hechos estos que se encuadran dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional supra indicada, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, que se ha tornado en definitiva razón por la cual, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar el divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia No. 446, vista que su separación supera los cinco (05) años que establece la norma sustantiva, siendo aplicable a su caso los preceptos legales indicados.
Adiciona que de esta unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos hoy mayores de edad, llamados RONNY MIGUEL RIOS GONZALEZ y JESSICA JESSEBEL RIOS GONZALEZ, venezolanos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento No. 871 y 1098, que a los efectos acompaña. Y en relación a la comunidad conyugal expresa no haber adquirido bienes para la misma.
En este orden, la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden publico, a disposición expresa de la Ley o a las buenas costumbres fue admitida en fecha 28/10/2016, ordenándose la citación de la cónyuge y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
En fecha 17/01/2017 el solicitante otorga poder apud acta al profesional del derecho Wilmer José Sánchez Pino, ya identificado.
Mediante escrito de fecha 09/02/2017, el apoderado actor solicita sea emplazada la cónyuge de autos, mediante comisión librada a los Tribunales con competencia en la materia del Municipio Cabimas Estado Zulia, por estar la misma residenciada en la actualidad en ese Municipio.
En auto de fecha 10/02/2017, el Tribunal acordó lo peticionado por el apoderado actor.
En fecha 14/02/2017, el Alguacil del Tribunal expone haber citado a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada No. 29 consigna boleta sellada y firmada.
Mediante diligencia de fecha 09/03/2017, la precitada fiscal Abog. Cristina Hart Gutierrez en su carácter de Fiscal Auxiliar, expone no tener objeción a lo peticionado por el solicitante de autos.
En fecha 04/10/2017 el Tribunal recibe las resultas de la comisión librada en el presente asunto, cumplida como fue el emplazamiento de la ciudadana Isnelda Rosa Gonzalez, estando formalmente la misma a derecho en el presente asunto.
En fecha 13/10/2017, vencido el lapso para la comparecencia de los emplazados en el presente asunto, cumpliendo con la Sentencia del 15 de mayo del 2014, Sala Constitucional, Exp 14-0094, con criterio vinculante, es aperturada una incidencia probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo la parte solicitante promovió escrito promocional de pruebas, en fecha 17/10/2017, para lo cual promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELEIDA DEL CARMEN LEON VALERO, ISBELIS DEL CARMEN CARIDAD MORALES Y ELIO PEDRO LEON VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 9.114.511, 7.796.136 y 12.218.220, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco Estado Zulia.
Por auto expreso de esa misma fecha, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos por la parte solicitante.
Conjuntamente con el escrito de solicitud, fue consignado copia certificada del acta de matrimonio No. 86 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia año 1986, de dicho documento se desprende el vinculo matrimonial que hoy se pretende disolver, el mismo en su oportunidad no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras. Así se valora.-
En su oportunidad fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadano Isbelis del carmen Caridad Morales y Elio Pedro León Valero, ya identificados, la ciudadana Eleida Leon Valero no acudió y así se dejo constancia, testimoniales estas evacuadas en fecha 25/10/2017, las cuales rielan en actas al folio No. 32, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del solicitante Tito Miguel Ríos Lozada, ya identificado, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la ciudadana Isnelda Rosa González, igualmente identificada, en fecha 29 de enero de 1986.
Indicando en su escrito que contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano en la fecha indicada, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, existiendo una ruptura de la vida en común desde el mes de febrero del 2003, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia y que de esta unión no procrearon hijos. Configurándose la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
A este respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional, No. 446/2014, de fecha 15 de mayo, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de las causales de divorcio.
El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
La Sentencia de la Sala Constitucional, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo consentimiento” sino un supuesto de divorcio, basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: Víctor Vargas Irausquin y Carmen Santaella de Vargas), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, y consideró que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.
A tales fines, la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos., evidenciándose en actas, que solo la parte solicitante ciudadano Tito Miguel Ríos Lozada, hizo uso de este medio de defensa. Observando que la carga de demostrar los hechos en lo que sustenta su pretensión, recae sobre la parte solicitante. Así se declara.
Ahora bien, las probanzas promovidas por la parte solicitante, evacuadas en su oportunidad llevan a la convicción a este Tribunal, de la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, entre los cónyuges de autos, que ha sido conocida por amigos cercanos a los mismos. Por otra parte, a pesar de estar el cónyuge de la solicitante citado para los actos del proceso, éste nada aportó al mismo, por lo cual a criterio de quien decide y atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, en la presente solicitud ha quedado demostrado que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual es forzoso concluir, que la presente solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-

V
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, acatando la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto de actas se evidencia que no fue negado el hecho que dio origen a la presente solicitud, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil instaurada por el ciudadano TITO MIGUEL RIOS LOZADA en contra de la ciudadana ISNELDA ROSA GONZALEZ, ya identificados, en consecuencia se declara DISUELTO el Vinculo matrimonial que estos contrajeran por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Coquivaoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1986, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No 86 expedida por la referida autoridad. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especialísima de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Anotada bajo el No._____
LA SECRETARIA,