REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp 133-17
Maracaibo, 20 de octubre del 2017
207° y 158°
Recibido por distribución el anterior escrito de solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana SANDRA DEL CARMEN CELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.824.841, de estado civil soltera, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.723.806, inscrito en el IPSA najo el No. 60252, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia.-
Aduce la solicitante en su escrito libelar, que se evidencia de la instrumental privada que a los efectos acompaña, que los ciudadanos LEIDA ISABEL DIAZ DE DIAZ y ALVARO MIGUEL DIAZ LEIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 3.647.742 y v- 6.158.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebraron un contrato de compraventa de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar con todas sus adherencias y pertenencias, construida sobre una porción de tierra ejida, situada en el Barrio Primero de Mayo, avenida 22, No. 89B-34 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide veinticinco metros (25 mts) y linda con propiedad que es o fue4 de Blanca Barrios, Sur: Mide veinticinco metros (25mts) y linda con propiedad que es o fue de Eduardo Fuenmayor, Este: Mide catorce metros (14mts) y linda con cañada sin nombre y Oeste. Su frente mide catorce metros (14mts) y linda con Av.22, abarcando una extensión de terreno de trescientos cincuenta metros cuadrados (350mts2). Y consta de dos dependencias edificado con paredes de bloques o adobes, pisos de cemento y techo de zinc, tiene acometidas de electricidad y agua potable y aguas servidas, en consecuencia acudo ante esta competente autoridad, para demandar a los ciudadanos LEIDA ISABEL DIAZ DE DIAZ Y ALVARO MIGUEL DIAZ LEIVA, ya identificados, para que reconozcan en su contenido y firma y huellas dactilares el documento privado contrato de compra venta del inmueble supra indicado. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/10/2017, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y la admitió, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Leida Isabel Díaz de Díaz y Alvaro Miguel Díaz Leiva, cónyuges entre si, ya identificados a los fines indicados.
Riela al folio numero once, diligencia suscrita por los ciudadanos Leida Isabel Díaz de Díaz y Alvaro Miguel Díaz Leiva, supra identificados, de fecha 13/10/2017, asistido por la profesional del derecho Betsy Colmenter, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.788, mediante la cual se dan por citados, notificados y emplazados en el presente asunto.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el presente asunto de la siguiente manera:
Sobre los instrumentos privados, el Artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Asimismo, el Artículo 1.364 eiusdem, nos indica:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…omissis…”
En cuanto al procedimiento a seguir, nuestro ordenamiento procesal, nos indica en el Artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…omissis…”
De igual manera, el Artículo 450 eiusdem, indica:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…omissis…”
En el caso bajo análisis se refiere a un documento de compra venta de un inmueble para uso de vivienda familiar, suscrito en forma privada entre las partes intervinientes en el presente asunto, donde el instrumento por sí solo no cumple con las formalidades requeridas para que se tenga como valido, esto es ante un notario o registrador, sin embargo, nuestra legislación concede como válido en tal sentido se contempla los supuestos contenidos en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien aquí decide observa que ha operado en el presente asunto lo estatuido en el artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO en contenido y firma, el documento privado suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no contenciosa del presente asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. Zimaray Carrasquero Carrasquero (MSC)
LA SECRETARIA
ABOG. Linda Avila Nuñez.-
En esta fecha se dictó la presente decisión, se anotó y registró siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) Anotada bajo el No.121
La Secretaria,
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