REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ZULIA
Maracaibo, Diecisiete (17) de octubre del 2017
207° y 158°
Recibida de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-16582-2017, constante de treinta y tres (33) folios útiles, escrito contentivo de solicitud de homologación de partición y liquidación de bienes de la comunidad Hereditaria, introducida por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVARRO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.798.279, domiciliado en el Municipio Cabimas Estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano EDMUNDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.052.896, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, representación esta que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 20/06/2016, anotado bajo el No. 36, tomo 61, documento que riela en actas en original, asistido en este acto por la abogada Jackeline Espina Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.412.520, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.544, y por otra parte el abogado en ejercicio ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.800.081, inscrito en el IPSA bajo el No. 190.461, actuando en nombre y representación del ciudadano HERNAN SALAMANCA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.776.637, domiciliado en el Municipio San Francisco Estado Zulia, representación que se desprende de documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 21/07/2016, anotado bajo el No. 89, tomo 20, documento que riela en actas en original. Se le da entrada, fórmese solicitud y numérese. Se admite en esta fecha por no ser contraria a derecho.
Aducen los peticionantes que resuelta como ha sido la declaración sucesoral de su causante ARNELIS CHIQUINQUIRA NAVARRO DE SALAMANCA, fallecida ab-intestato el día 02/04/2014, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.528.387, tal como se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Zuliana, No. SENIAT 1657210, que riela en original en actas, de fecha 15/08/2017, donde se evidencia la declaración de los bienes de la comunidad hereditaria por ante la oficina respectiva, y expresando los solicitantes ser los únicos y universales herederos de la de cujus prenombrada, de mutuo y amistoso acuerdo proceden a realizar la partición de los bienes de la comunidad hereditaria de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“(…) CUERPO DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA: 1.- El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno que se dice ser ejido el cual mide ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), ubicado en la avenida 19B del Barrio 23 de Enero, casa No. 113ª-97 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Hilda Molina; Sur: Su frente confía publica avenida 19B; Este: Con propiedad que es o fue de Rafael González y Oeste: Con propiedad que es o fue de Nelly Soto. El cual fue adquirido según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el día 24 de septiembre de 1997, bajo el No. 38, Tomo 103. Valor estimado Treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00); 2.- El cincuenta por ciento (50%) de un local comercial edificado sobre un terreno que se dice ser ejido el cual mide seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624,00 mts2), el cual consta de una sola pieza con su baño interno lo que alcanza una superficie de veintiséis con veinticinco metros cuadrados (26,25mts2) de construcción, ubicado en el Barrio El Manzanillo avenida 25-A No. 9-48ª en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Arnelis Navarro de Salamanca; Sur: Parque de Bolsillo; Este: Local del Dr. Hernan Salamanca y Oeste: Vía publica avenida 25ª. El cual fue adquirido según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de septiembre de 2008, bajo el No. 5, Tomo 97, Valor Estimado: Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00).-3.- El cincuenta por ciento (50%) de un local apartamento para comercio, el cual mide cien metros cuadrados (100mts2) de construcción, edificado sobre un terreno que se dice ser ejido el cual mide seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624,00 Mts2), ubicado en el Barrio El Manzanillo en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía pública antes La Horqueta; Sur: Propiedad que es o fue de Antonio Arcelis Vera, hoy Parque Público de Bolsillo; Este: Vía pública av 25-A hoy propiedad de Dr. Hernán Salamanca y Oeste: Vía pública avenida 25. El cual fue adquirido según se evidencia de documento debidamente autenticado el día 06 de deiciembre de 2007, por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 198 y por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia el día 26 de diciembre de 2007, bajo el No. 87, tomo 166. Valor estimado: Veinte millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00).-4.- El cien por ciento (100%) de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet, Modelo: Monte Carlo; Año: 1978; Color: Rojo y Blanco, Uso: Particular, Serial del Motor: UHVL164418; Serial de Carrocería: 1Z37UHVL16418; Placas: VEY670. El cual fue adquirido según consta de Registro de Vehiculo Automotores No. 1Z37UHVL16418-2-1 de fecha 21 de enero de 1992. No de Autorización 228VZV420153. Valor estimado: Diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).- ADJUDICACIONES: 1.- El ciudadano EDMUNDO NAVARRO, antes identificado, y representado en este acto por el ciudadano José Gregorio Navarro, antes identificado, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, el día 20 de junio del 2016, anotado bajo el No. 36, Tomo 61, manifiesta renunciar y en consecuencia ceder a favor del ciudadano HERNAN SALAMANCA GARCIA, antes identificado, la cuota parte que le corresponde como heredero de la causante ARNELIS CHIQUINQUIRA NAVARRO DE SALAMANCA, antes identificada, sobre los bienes marcados con los números 2 y 3 por lo que se le adjudica la plena y exclusiva propiedad de los mismos al ciudadano HERNAN SALAMANCA GARCIA, antes identificado.- 2.- El ciudadano HERNAN SALAMANCA GARCIA, antes identificado, representado en este acto por el abogado en ejercicio ENDER DAVID OJEDA TOLEDO, antes identificado, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, el día 21 de julio de 2016, anotado bajo el No. 89, Tomo 20, manifiesta renunciar y en consecue3ncia ceder a favor del ciudadano EDMUNDO NAVARRO, antes identificado, la cuota parte que le corresponde como heredero de la causante ARNELIS CHIQUINQUIRA NAVARRO DE SALAMANCA, antes identificada, sobre los bienes marcados con los números 1 y 4, por lo que se le adjudica la plena y exclusiva propiedad de los mismos al ciudadano EDMUNDO NAVARRO, antes identificado.- Nosotros EDMUNDO NAVARRO Y HERNAN SALAMANCA GARCIA, antes identificados declaramos: De esta manera queda disuelta definitivamente la comunidad hereditaria que existe entre nosotros como herederos de nuestra causante ARNELIS CHIQUINQUIRA NAVARRO DE SALAMANCA, antes identificad, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos ni debernos, haciendo la tradición legal de los derechos y acciones que nos pertenece sobre los referidos bienes adjudicados a cada uno, aceptando los términos de esta partición amistosa, solicitando al ciudadano Juez competente, que así sea HOMOLOGADA y una vez resuelta se sirva expedirnos dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la solicitud con su resolución y nos sean devueltos los originales para su correspondiente registro…..(…)
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester indicar que la partición de herencia extrajudicial o amistosa, esta contemplada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición..” imponiendo el Legislador una limitante..”pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal Competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Siendo criterio reiterado que en esta especie de partición no interviene juzgado alguno, no se designa partidor, simplemente los comuneros redactan el documento de división de bienes, respetando la normativa legal y posteriormente lo inscriben en Notaría o el Registro Inmobiliario según sea la clase de bienes objeto de partición.
En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la partición que hoy amistosamente realizan, consignaron en original Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por la autoridad administrativa competente y las documentales en original y copia certificada de los bienes muebles e inmuebles objeto de partición, siendo importante señalar, que según criterio único y sostenido tanto por la doctrina patria como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal estiman que la partición es un acto declarativo de propiedad, y tal posición, es sostenida bajo las consideraciones de que los herederos reciben directamente del causante un caudal patrimonial sin que medie la voluntad de ellos, es decir, se considera que cada uno recibe su parte del mismo difunto.
Al quedar constituida la comunidad hereditaria y sus copartícipes proceden a la división de los bienes, entre ellos, no existe transmisión de derechos o de cosas, ya que hay la presunción de que cada comunero ha adquirido en forma inmediata el bien que le ha sido adjudicado en esa partición, sin que haya podido ostentar derecho alguno sobre los bienes que corresponden a los demás coherederos.-
Así las cosas, este Tribunal observa que estamos ante la presencia de una partición y adjudicación de la comunidad hereditaria afianzada en el acuerdo mutuo de sus copartícipes, mediante el consentimiento libremente manifestado, tal como lo establece el artículo 788 de la norma in comento y por cuanto se observa que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad hereditaria, propuesta por los ciudadanos EDMUNDO NAVARRO Y HERNAN SALAMANCA GARCIA, ya identificados, con la representaciones judiciales supra indicadas, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma extinguida la comunidad hereditaria de la causante Arnelis Chiquinquirá Navarro de Salamanca.-
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Zimaray Coromoto Carrasquero C. (Mgs)
La Secretaria,
Abg. Linda Avila
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______.-
La Secretaria,
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