REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 702-17
Maracaibo, once (11) de octubre del 2017
207° y 158°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos MARIO RICARDO GARCIA ARRIAS y MARIBEL DEL CARMEN OSORIO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-12.440.439 y V- 9.799.978, de este domicilio el primero representado judicialmente por los profesionales del derecho Douglas Colmenares Artigas, Ildegar Arispe Borges y Natalia Arispe Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.163.944, 7.606.991 y 18.483.664, inscritos en el Ipsa bajo el No. 268.409, 23.413 y 170.692, respectivamente, de este domicilio, según se evidencia en documento poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, en fecha 14/08/2017, anotado bajo el No. 14, tomo 48, que riela en actas, y la segunda asistida por el profesional del derecho Douglas Colmenares Artigas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 268.409, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Aducen los peticionantes que los ciudadanos MARIO RICARDO GARCIA ARRIAS Y MARIBEL DEL CARMEN OSORIO ESCOBAR, supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de mayo del año 1994, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta No. 92, que a los efectos acompañan, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 91 Casa No. 91-78 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta el 03/11/2011, cuando interrumpieron su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de esta unión procrearon tres (03) hijos, a saber JOSEBEL JOTSABEL GARCIA OSORIO, DAVID MANUEL GARCIA OSORIO y DAYMARIS BETSABEL GARCIA OSORIO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 20.661.328, 23.456.047, 27.056.749, hoy mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 4133, 755 y 1381, expedidas por la autoridad competente, que rielan en actas.- En relación a la comunidad de bienes manifiestan no poseer bienes de fortuna ni patrimonio alguno que liquidar, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Recibida la Solicitud de la oficina respectiva bajo el No. TM-MO- 16197-2017, este Juzgado la admitió en fecha 20/09/2017, por estar ajustada a derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 25/09/2017, el alguacil expuso haber citado a la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada, consignó boleta sellada y firmada.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, documentos de identificación y actas de nacimiento de los hijos en común, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión procrearon tres hijos hoy mayores de edad tal como se evidencia en actas, siendo competente este Tribunal para sustanciar y decidir el presente asunto, y por cuanto a pesar de estar la representación fiscal debidamente emplazada la misma no presentó en su oportunidad oposición alguna al presente asunto, en consecuencia, existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción los peticionantes y cumplidos los tramites de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO RICARDO GARCIA ARRIAS y MARIBEL DEL CARMEN OSORIO ESCOBAR, supra identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el dos (02) de mayo del año 1994, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio NO. 92 inserta en actas en copia certificada expedida por la referida autoridad.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C (Mgs).
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) anotada bajo el No 118
La Secretaria,
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