REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207º y 158º
Sol. 675
PARTES: BEATRIZ DEL SOCORRO MOLINA DE HERNANDEZ y LEIBYN DE JESUS HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.889.986 y 7.707.891, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-a
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de junio de 2.017
SENTENCIA: definitiva
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
La presente solicitud de divorcio solicitada por los ciudadanos BEATRIZ DEL SOCORRO MOLINA DE HERNANDEZ y LEIBYN DE JESUS HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.889.986 y 7.707.891, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, la primera debidamente asistida por el abogado Eudo Troconis, inscrito en el inpreabogado No. 19.484, y el segundo asistido por la abogado Leizman Arrieta, inscrito en el inpreabogado No. 91.189, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil conjuntamente con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2.015, expediente nro. 0094-14, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado.
Alega la ciudadana BEATRIZ DEL SOCORRO MOLINA DE HERNANDEZ, la cual interpuso la solicitud, que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de octubre de 1.984 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta nro. 642. Una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la relación conyugal fue interrumpida en fecha dos (02) de marzo de 2.010, la cual hasta la fecha no ha sido reanudada, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de siete años. Por último señalan que de la unión se procrearon dos hijos (02) llamados Juan Manuel Hernández Molina y Leybin Eduardo Hernández Molina, venezolanos, mayores de edad, según consta en las copia certificadas de las actas de nacimiento Nro. 628 y 1.241.
En fecha doce (12) de junio de 2.017 fue admitida la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano LEIBYN DE JESUS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3°) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a los fines de que reconozca o no el hecho, aceptando o negando la solicitud interpuesta, igualmente se ordenó la citación de la representación judicial del Ministerio Público en la persona del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) para que compareciera dentro de los diez días siguientes a la constancia en actas de su citación a exponer lo que creyese conveniente en referencia a la presente solicitud de divorcio. En fecha primero (1°) de agosto de 2.017, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano antes mencionado y del Fiscal Vigésimo Noveno, consignando las boletas debidamente recibidas.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.017, este Tribunal dictó auto estableciendo que, habiendo transcurrido el tiempo señalado al ciudadano LEIBYN DE JESUS HERNÁNDEZ VILLALOBOS y al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público para que expusieran lo concerniente referente a la presente solicitud y sin haber manifestado lo pertinente, este Tribunal acogía el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de mayo de 2.014, expediente no. 14-0094, acordando aperturar una articulación probatoria de la contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (08) días hábiles de despacho.
Habiendo transcurrido el lapso probatorio aperturado en base a lo anteriormente expuesto, compareció por ante la sala de este Tribunal el ciudadano LEIBYN DE JESÚS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogado Leizman Arrieta, inscrita en el inpreabogado no. 91.189, en la por medio de diligencia expuso estar conforme con los términos establecidos en la solicitud, pidiendo al Tribunal proceda a dictar sentencia y declare la disolución del vínculo matrimonial. Estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.-
II
DE LA MOTIVACIÓN
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Importa recalcar que las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 642, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Sentenciador declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos BEATRIZ DEL SOCORRO MOLINA DE HERNANDEZ y LEIBYN DE JESUS HERNÁNDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.889.986 y 7.709.891 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 1.984, mediante acta N° 642.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Gastón González Urdaneta.
La Secretaria
Abg. Iriana Urribarri
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri
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