REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
207º y 158º
Sol.705
PARTES: JAIRO ALBERTO MENA POZO y TEREZA PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.166.374 y V-7.704.269, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: definitiva
FECHA DE ENTRADA: veintiocho (28) de julio de 2.017
La presente solicitud de divorcio 185-A, fue formulada por los ciudadanos JAIRO ALBERTO MENA POZO y TEREZA PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.166.374 y V-7.704.269, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando Oballos Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 83.375.
Alegan los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de octubre de 1.990 contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el no. 160, según consta en copia certificada del acta de matrimonio consignada. Una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia en la que habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2.010, y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que, de común acuerdo solicitan a este Tribunal que sustancie y declare el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil. Por último, señalan que procrearon una hija llamada Linda Evelyn Mena Paz, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-19.212.029, domiciliada en esta ciudad y municipio del estado Zulia, nacida en fecha trece (13) de octubre de 1.990, según consta en la copia certificada del acta de nacimiento.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2.017 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación al representante judicial del Ministerio Público en la persona del fiscal trigésimo (30°) para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación a exponer lo que ha bien tuviese respecto a esta solicitud. En fecha catorce (14) de agosto de 2.017 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del fiscal, agregándose la boleta de citación firmada. Se observa, que habiendo transcurrido el lapso para que el fiscal del Ministerio Público expusiera lo conducente, y no habiéndolo hecho este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones.-
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, el supuesto en estudio se contrae en el artículo 185-A de la ley Civil Sustantiva, que prescribe:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrilla del Tribunal)
Sin duda constituye una causal de extinción del vínculo matrimonial la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco años, la cual se encuentra regulada en la citada normativa. En este caso, sobre la base de las declaraciones de los solicitantes el Tribunal infiere que se separaron de hecho por más de cinco (5) años observando además la existencia del vínculo mediante acta de matrimonio signada con el No. 160, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que este Sentenciador declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JAIRO ALBERTO MENA POZO y TEREZA PAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.166.374 y V-7.704.269, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio civil que ellos contrajeron ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1.990, mediante acta N° 160.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Gastón González Urdaneta. La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-705. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
Abog. IRIANA URRIBARRI
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