REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 157
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JULIO ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.363, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 27-A de fecha 27 de marzo de 1995 y en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intenta contra la asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Bevedere, celebrada en fecha 10 de Junio de 2017, por la Junta de Condominio del referido edificio, convocada por la Administradora del mismo, Sociedad Mercantil INVERSIONES NOVOHOGAR C.A., condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1997, en el cual como fundamento de su pretensión señala:
• Que la demanda de nulidad fue admitida 27 julio 2017, y en cumplimiento de la carga procesal procedió a cancelar los emolumentos del alguacil el día 9 de agosto de 2.017, una vez consultado el arancel con el alguacil del Tribunal Alejandro José Leal, para lo cual procedió hacer transferencia bancaria Banesco No. 37240862487, de fecha 9 de agosto en la cuenta y que una vez verificada la transferencia y librada boleta el alguacil le refirió que procedería a citar.
• Indica que es su sorpresa que verificando la citación el alguacil le informó de la perención con fecha 4 de octubre de 2.017, por el Juez Suplente Abogado Gastón González y de forma arbitraria con respecto a normas procesales y de forma violenta con injuria constitucional, violando el derecho a la defensa y debido proceso, sin avocarse a la causa, procediendo a decidir la causa por finalizar el proceso.-
• Señala que tal conducta del Juez Accidental es una negación pura y simple, es trasgresión de los derechos a la parte actora al no verificar el pago de los aranceles que ordena la jurisprudencia de la Sala Civil en ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, de pagar el traslado del alguacil, tal como efectivamente se hizo, igualmente, constituye un “Agravio al derecho a la defensa” y al debido proceso de su representada bajo “Tutela Constitucional” y lo cual falló a falta de certeza de omisión a revisión de actuaciones y que impide el acceso de las partes al expediente por haberlo finalizado.
• Arguye que el accionante se encuentra en minusvalía procesal, ante las irregularidades ocurridas y descritas anteriormente que es personal y que ante la amenaza de la infracción constitucional. Se hace necesario el restablecimiento de sus derechos procesales y situación lesionada. Por tal motivo intenta un “Amparo Sobrevenido” por resultar perentorio establecer primero por actuar el tribunal a cargo del juez accidental, en violencia a derechos constitucionales, interponiendo esta acción contra la conducta del Juez Accidental, ante el Tribunal Superior correspondiente, como acción o vía especial para permitir se ventile en el mismo juicio la denuncia de lesión constitucional acaecida durante curso del proceso, como figura cautelar para evitar la lesión a la parte y materialización de actos lesivos, surgidos en la sustanciación, de tal forma que constituye una “Injuria Constitucional”.
• Solicita se ordene el curso a esta vía constitucional para evitar la violación o amenaza de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, por ser un acto posterior, ilegal, arbitrario, omitiendo avocarse a la causa, y sin verificar el cumplido efectivo de la actuación de la parte interesada y obstáculo en esta acción suspensión de esa decisión durante el curso del proceso y como presupuesto fundamental que el Tribunal a través del Juez Accidental, actuó fuera de su competencia, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
El Tribunal, para decidir, observa:
De un cabal examen cognitivo del escrito presentado, el cual quedó precedentemente trascrito según se postuló, este Tribunal trae a colación lo señalado en relación al amparo constitucional sobrevenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, en relación a los requisitos de la acción de amparo “sobrevenido”, de igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 88 de fecha 24.02.2011, Exp. Nº 09-0632, estableció:
“En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.”
Ahora bien, de una análisis a los presupuestos que debe cumplir la acción de amparo constitucional sobrevenido, se evidencia que su finalidad es de carácter cautelar, ya que busca suspender provisionalmente el acto lesivo, el cual es tramitado en la misma causa, por ser la lesión denunciada proveniente de cualquier sujeto o tercero de la relación procesal, distinto al juez de la causa; no obstante, siendo que las denuncias alegadas por el hoy accionante, están encaminadas a señalar que el juez accidental violó el derecho a la defensa y debido proceso por haber procedido a dictar una sentencia para finalizar el proceso sin abocarse a la causa, sin haber verificado además el pago de los aranceles, aunado que alegó que dicho funcionario actuó fuera de su competencia, ello denota que las lesiones constitucionales delatadas están dirigidas contra la actuación del juez accidental que dictó la sentencia de perención de la instancia, circunstancia la cual no se subsume en las condiciones de procedibilidad para el amparo constitucional sobrevenido, invocado por el accionante. Así se Establece.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, y la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
Es de acotar además, que en relación a los alegatos planteados por el accionante, se evidencia que si bien su denuncia es principalmente en contra la actuación del juez accidental Abg. Gastón González, de igual forma hace referencia a la actuación desplegada por el alguacil de este Tribunal, ciudadano Alejandro Leal, de quien señala que a pesar de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado, no dejó constancia de la cancelación por transferencia que se le hiciera, de igual forma refiere que el juez accidental debía verificar el pago de los aranceles conforme lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez; al respecto este Tribunal debe acotar que en el caso de autos, siendo que en actas no existe constancia del alguacil o de la parte de haber cumplido con alguna de las formalidades establecidas para la interrupción de la perención mensual, ello conllevó a la decisión del juez accidental de declarar la perención consumada en actas, lo que implica que tal decisión que puso fin al proceso, como devenir de la supuesta actuación del alguacil de este Tribunal, se encuadre de igual forma en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”
Siendo que la actuación denunciada en relación al alguacil de este Tribunal, conllevó a la decisión del fallo proferido como fue la perención de la instancia, decisión la cual se encuentra definitivamente firme, dicha actuación de igual forma no puede ser cuestionada mediante un amparo constitucional sobrevenido, el cual, tal como antes se refirió, solo es de carácter cautelar.
Así entonces, en el caso de demostrarse que efectivamente el Alguacil incumplió con su obligación de exponer sobre el cumplimiento por parte del actor en el pago para la reproducción de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de los recaudos de citación, así como los gastos de transporte, tal como lo señala la decisión No. 537 de fecha seis (6) de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el supuesto agravio seria mediante esta acción de difícil reparación, pues su declaratoria, no permitiría la revocatoria de un fallo judicial revestido de cosa juzgada, pues ello contraria lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto por el profesional del derecho JULIO ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.363, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada en contra de la Junta de Condominio del Edificio Bevedere, administrada por la de la sociedad mercantil INVERSIONES NOVOHOGAR C.A., todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. _____, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 157
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado JULIO ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 112.363, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 21, Tomo 27-A de fecha 27 de marzo de 1995, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intenta contra la asamblea extraordinaria de copropietarios del Edificio Bevedere, celebrada en fecha 10 de Junio de 2017, por la Junta de Condominio del referido edificio, convocada por la Administradora del mismo, Sociedad Mercantil INVERSIONES NOVOHOGAR C.A., condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 1997, en el cual como fundamento de su pretensión señala:
• Que la demanda de nulidad fue admitida 27 julio 2017, y en cumplimiento de la carga procesal procedió a cancelar los emolumentos del alguacil el día 9 de agosto de 2.017, una vez consultado el arancel con el alguacil del Tribunal Alejandro José Leal, para lo cual procedió hacer transferencia bancaria Banesco No. 37240862487, de fecha 9 de agosto en la cuenta y que una vez verificada la transferencia y librada boleta el alguacil le refirió que procedería a citar.
• Indica que es su sorpresa que verificando la citación el alguacil le informó de la perención con fecha 4 de octubre de 2.017, por el Juez Suplente Abogado Gastón González y de forma arbitraria con respecto a normas procesales y de forma violenta con injuria constitucional, violando el derecho a la defensa y debido proceso, sin avocarse a la causa, procediendo a decidir la causa por finalizar el proceso.-
• Señala que tal conducta del Juez Accidental es una negación pura y simple, es trasgresión de los derechos a la parte actora al no verificar el pago de los aranceles que ordena la jurisprudencia de la Sala Civil en ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, de pagar el traslado del alguacil, tal como efectivamente se hizo, igualmente, constituye un “Agravio al derecho a la defensa” y al debido proceso de mi representada bajo “Tutela Constitucional” y lo cual falló a falta de certeza de omisión a revisión de actuaciones y que impide el acceso de las partes al expediente por haberlo finalizado.
• Arguye que el accionante se encuentra en minusvalía procesal, ante las irregularidades ocurridas y descritas anteriormente que es personal y que ante la amenaza de la infracción constitucional. Se hace necesario el restablecimiento de sus derechos procesales y situación lesionada. Por tal motivo intenta un “Amparo Sobrevenido” por resultar perentorio establecer primero por actuar el tribunal a cargo del juez accidental, en violencia a derechos constitucionales, interponiendo esta acción contra la conducta del Juez Accidental, ante el Tribunal Superior correspondiente, como acción o vía especial para permitir se ventile en el mismo juicio la denuncia de lesión constitucional acaecida durante curso del proceso, como figura cautelar para evitar la lesión a la parte y materialización de actos lesivos, surgidos en la sustanciación, de tal forma que constituye una “Injuria Constitucional”.
• Solicita se ordene el curso a esta vía constitucional para evitar la violación o amenaza de los derechos constitucionales del duelo a la defensa y debido proceso, por ser un acto posterior, ilegal, arbitrario, omitiendo avocarse a la causa, y sin verificar el cumplido efectivo de la actuación de la parte interesada y obstáculo en esta acción suspensión de esa decisión durante el curso del proceso y como presupuesto fundamental que el Tribunal a través del Juez Accidental, actuó fuera de su competencia, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
El Tribunal, para decidir, observa:
De un cabal examen cognitivo del escrito presentado, el cual quedó precedentemente trascrito según se postuló, este Tribunal extendiendo su acuciosa labor de adaptación de todos los hechos relatados al posible derecho que los vincule y los proteja, se desprende que los supuestos narrados los enmarca en relación a dos vías totalmente distintas como son la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial y la acción de amparo “sobrevenido”, los cuales han sido cuidadosamente diferenciados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 88 de fecha 24.02.2011, Exp. N° 09-0632, al indicar:
“En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.”
De lo antes expuesto, se evidencian las diferencias entre el amparo sobrevenido y la acción de amparo contra decisiones judiciales, dado que el primero es de carácter cautelar dado que busca suspender provisionalmente el acto lesivo, siendo tramitado en la misma causa, siendo que la lesión pudo haber sido ocasionado por cualquier sujeto o tercero de la relación procesal, distinto al juez de la causa; en cambio la acción de amparo contra la decisiones judiciales, persigue anular o suspender el acto impugnado, se interpone ante el Juez Superior que dictó la decisión, siendo necesario que el juez que haya dictado el fallo haya actuado fuera de su competencia.
Del análisis de la ut supra sentencia y de los argumentos alegados por el apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que por un lado señala intentar:”“Amparo Sobrevenido” por resultar perentorio establecer primero por actuar el Tribunal a cargo del Juez Accidental, en violación a Derechos Constitucionales interponiendo esta acción contra la conducta del Juez Accidental, ante el Tribunal Superior correspondiente, como acción o vía especial para permitir se ventile en el mismo juicio la denuncia de Lesión Constitucional acaecida durante el curso del proceso, como figura cautelar para evitar la lesión a la parte y materialización de actos lesivos….”, asimismo luego concluye: …” Solicito ordene el curso a esta vía constitucional …omississ… por ser un acto posterior, ilegal, arbitrario, omitiendo avocarse a la causa, y sin verificar el cumplido efectivo de la actuación de la parte interesada y obstáculo en esta acción suspensión de esa decisión durante el curso del proceso y como presupuesto fundamental que el Tribunal a traves del Juez Accidental, actuó fuera de su competencia, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.”
Ahora bien, si bien el accionante califica su recurso como un “amparo sobrevenido” de las denuncias alegadas tales como que el juez accidental violó el derecho a la defensa y debido proceso por haber procedido a dictar sentencia para finalizar el proceso sin avocarse a la causa y no haber verificado el pago de los aranceles, le causo un agravio al derecho a la defensa y al debido proceso, aunado que actuó fuera de su competencia, lo que conlleva al estudio de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Esta norma aun cuando refleja solo la posibilidad de decretar la inadmisibilidad de la acción en aquellos casos cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, más aún es válida aplicar a los casos cuando ni siquiera se ha recurrido a dichas vías; así ha quedado reconocido por nuestro Máximo Tribunal en reconocidas decisiones, siendo oportuno aportar al caso, sentencia del 23 de agosto de 2004, No. 1791, expediente No. 0399, en Sala Constitucional, que indica:
“…Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
…omissis…
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”. (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
Elocuente la fijación hecha en el fallo antecedente, en cuanto a que el juez constitucional en análisis inmediato y obligatorio de los presupuestos de admisibilidad de la acción debe asumir que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios pertinentes, como es en el caso de auto el amparo constitucional contra decisión judicial.
Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante referida ut supra, a la normativa legal que regula la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional, forzosamente concluye que la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido in examine, es INADMISIBLE y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JULIO ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.363, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL COMPAÑÍA ANONIMA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 181, en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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