REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 0151
207° y 158°
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia de Mediación, en el Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.739.585, en contra del ciudadano JOSÉ POMPILIO BUITRIAGO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.371.178. Anunciado el acto en la sala, se declara abierto dejando constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO, y su apoderada judicial abogada VIVIANI ZAMUDIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, así como el ciudadano JOSÉ POMPILIO BUITRIAGO JOVES, y su apoderado judicial JOSÉ JONAS PAZ inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 40.741. Se declara abierto el acto dejando constancia que la Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, llamo a las partes a conciliar sobre lo principal del pleito. Inmediatamente se inicio una discusión entre las partes con miras a componer la litis a través de uno de los modos de auto composición procesal previsto en la Ley Adjetiva. En síntesis gracias a la mediación del Juez, las partes lograron dirimir sus diferencias y acordaron celebrar conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, un acto de autocomposicion procesal, bajo el entendido que se admite expresamente la existencia del vinculo arrendaticio que une a las partes que integran esta relación jurídico-procesal. En este sentido, se fijan las pautas que habrán de cumplirse para la entrega definitiva del inmueble bajo los términos y condiciones que de seguidas se plasman en esta acta transaccional: PRIMERO: Las partes acuerdan fijar un termino improrrogable para la entrega del inmueble el día dieciocho (18) de febrero de 2018, debidamente desocupado, en el mismo estado de conservación el cual fue recibido por el arrendatario, debidamente solvente de los servicios públicos, tales como luz, agua, condominio, servicios municipales y todos los que posea el inmueble, hasta el momento de realizarse la entrega del mismo, dejando constancia en el Tribunal de ello, el día hábil siguiente a la fecha de la entrega acordada. SEGUNDO: La representación de la parte actora, en virtud de la fecha de entrega pactada, acuerda exonerar los cánones de arrendamiento demandados. TERCERA. Por ultimo, ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes recíprocamente por conceptos alguno distintos a los aquí contemplados, tales como pensiones de arrendamientos, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y cualquier otra erogación que se hubiese podido generar con antelación al presente acuerdo transaccional, solicitando del Juez se sirva homologar el mismo y se abstenga archivar el expediente hasta que conste en actas, el cumplimiento de los acuerdos pactados. Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, en cuanto al pago de arrendamientos vencidos, Costas y Costos Procesales y conclusión del contrato, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando especial consideración que las partes contaron con la debida representación de los profesionales del derecho anteriormente señalados, y con las facultades para celebrar la presente actuación, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido abstenerse de archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de los acuerdos celebrados. Se da por concluido el presente acto siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.). Es todo.- ASI SE DECIDE.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini
El actor y su apoderada,
El demandado y su apoderado judicial,
La Secretaria,
Abg. Iriana Urribarri Molero
Res._______
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 0133
206° y 157°
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de septiembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia de Mediación, en el Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana DAGNE PORTILLO LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.968.851, en contra del ciudadano RUBEN DARIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.058.570. Anunciado el acto en la sala, se declara abierto dejando constancia que por la parte actora, se encuentra su apoderado judicial abogado NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, inscrito en el INPRABOGADO bajo el No. 46.429, así como el ciudadano RUBEN DARIO OCHOA, asistido por el Defensor Público Segundo en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda MARCOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.147.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.258, todo de conformidad con lo establecido en el Capitulo I, Articulo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se declara abierto el acto dejando constancia que la Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, llamo a las partes a conciliar sobre lo principal del pleito. Inmediatamente se inicio una discusión entre las partes con miras a componer la litis a través de uno de los modos de autocomposicion procesal previsto en la Ley Adjetiva. En síntesis gracias a la mediación del Juez, las partes lograron dirimir sus diferencias y acordaron celebrar conforme a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, un acto de autocomposicion procesal, bajo el entendido que se admite expresamente la existencia del vinculo arrendaticio que une a las partes que integran esta relación jurídico-procesal. En este sentido, se fijan las pautas que habrán de cumplirse para la entrega definitiva del inmueble bajo los términos y condiciones que de seguidas se plasman en esta acta transaccional: PRIMERO: Las partes acuerdan fijar un termino improrrogable para la entrega del inmueble el día treinta (30) de abril de 2017, debidamente desocupado, en el mismo estado de conservación el cual fue recibido por el arrendatario, debidamente solvente de los servicios públicos, tales como luz, agua, servicios municipales y todos los que posea el inmueble, hasta el momento de realizarse la entrega del mismo, dejando constancia en el Tribunal de ello, el día hábil siguiente a la fecha de la entrega acordada. SEGUNDO: La representación de la parte actora, en virtud de la fecha de entrega pactada, acuerda exonerar los cánones de arrendamiento demandados, así como los que se generen durante el plazo de entrega. TERCERA. Por ultimo, ambas partes declaran que con la celebración de la presente transacción nada tienen que reclamarse las partes recíprocamente por conceptos alguno distintos a los aquí contemplados, tales como pensiones de arrendamientos, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y cualquier otra erogación que se hubiese podido generar con antelación al presente acuerdo transaccional, solicitando del Juez se sirva homologar el mismo y se abstenga archivar el expediente hasta que conste en actas, el cumplimiento de los acuerdos pactados. CUARTA: Se deja constancia que el demandado RUBEN DARIO OCHOA, solicitó la asistencia de la Defensa Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, según consta de acta de requerimiento, la cual consigna en este acto. Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, en cuanto al pago de arrendamientos vencidos, Costas y Costos Procesales y conclusión del contrato, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando especial consideración que las partes contaron con la debida representación de los profesionales del derecho anteriormente señalados, y con las facultades para celebrar la presente actuación, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido abstenerse de Archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de los acuerdos celebrados. Se da por concluido el presente acto siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.). Es todo.- ASI SE DECIDE.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini
Apoderado actor,
El demandado y su defensor público,
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
Res 176
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