REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Solicitud No.729
SOLICITANTE:
HUMBERTO ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.462, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO ROMERO NUÑEZ, debidamente asistido por la abogado Maribel Matos, inscrita en el inpreabogado nro. 112.245, en la que dan cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, este Tribunal en vista de la constancia en actas de todos los recaudos necesarios y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Ahora bien, para resolver se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en fecha once (11) de octubre de 2.016 falleció ab intestato la ciudadana MARIA ESTHER ROMERO NUÑEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-1.689.897, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción consignada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el nro. 473, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.016.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales este sentenciador de seguida se permite transcribir:
“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2.009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.
De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta de actas la copia certificada del acta de defunción No. 473 de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.016, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, estado Zulia, de la causante MARIA ESTHER ROMERO NUÑEZ, evidenciándose que no dejó hijos, ni cónyuge ni concubino, salvo prueba en contrario; por lo que, entras las normas del orden de suceder, contenido en el artículo 825 del Código Civil. Así se aprecia.
El solicitante alega que a la causante MARIA ESTHER ROMERO NUÑEZ, le suceden sus hermanos y sus sobrinos que entran por derecho de representación de su ascendiente premuerto, siendo sus hermanos, los ciudadanos HUMBERTO ROMERO NUÑEZ, ASDRUBAL ROMERO NUÑEZ, ALBA MARINA ROMERO DE UZCATEGUI, DANIEL ROMERO NUÑEZ, RITA ELENA ROMERO DE INCIARTE, RITA BEATRIZ ROMERO NUÑEZ, RICARDO JOSÉ ROMERO NUÑEZ, MARIELA JOSEFINA ROMERO NUÑEZ (†), BENITO ROBERTO ROMERO NUÑEZ (†), REGINO ROBERTO ROMERO NUÑEZ (†) y MARÍA FELIX ROMERO DE GONZALEZ (†), filiación que se desprende de las actas de defunción nro. 136 y 46, pertenecientes a los ciudadanos Regino Romero Romero y Elvira Nuñez de Romero, padres de la de cujus, emitida la primera por el Prefecto del Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha cinco de julio de 1.976, y la segunda emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, estado Zulia, de fecha febrero de 2.001. Dicho lo anterior, procede este Tribunal a identificar a las personas que suceden a la de cujus, MARIA ESTHER ROMERO NUÑEZ.-
- HUMBERTO ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-3.512.462, hermano de la de cujus.
- ASDRUBAL ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-1.690.117, hermano de la de cujus.
- ALBA MARINA ROMERO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad nro. V-1.689.896, hermana de la de cujus.
- DANIEL ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-3.771.434, hermano de la de cujus.
- RITA ELENA ROMERO DE INCIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. V-4.148.790, hermana de la de cujus.
- RITA BEATRIZ ROMERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-4.145.293, hermana de la de cujus.
- RICARDO JOSE ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-4.753.689, hermano de la de cujus.
- BENITO ROBERTO ROMERO NUÑEZ (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.685.678, hermano de la de cujus, a quien le suceden por derecho de representación sus hijas, las ciudadanas TIBAYDY NATALY ROMERO TOVAR, MIGDALI YANITZA ROMERO TOVAR y MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.758.101, V-10.412.073 y V-13.019.426, respectivamente, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción nro. 417, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, emitida por la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual ha sido confrontada conjuntamente con las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en el expediente de las ciudadanas antes nombradas.
- REGINO ROBERTO ROMERO NUÑEZ (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-2.888.337, hermano de la de cujus, a quien le suceden por derecho de representación sus hijos, los ciudadanos ROBERTO CARLOS ROMERO CARDOZO, CARLOS MARTIN ROMERO CARDOZO, MARTA EUGENIA ROMERO CARDOZO y CARLOS ENRIQUE ROMERO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.306.876, V-12.306.870, V-14.698.414 y V-17.940.004, respectivamente, tal y como consta del acta de defunción nro. 204 emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1.990, la cual ha sido confrontada conjuntamente con las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en el expediente de los ciudadanos antes nombrados.
- MARIA FELIX ROMERO DE GONZALEZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.689.898, hermana de la de cujus, a quien le suceden por derecho de representación sus hijos, los ciudadanos LORENA BEATRIZ GONZALEZ ROMERO, LINO ALBERTO GONZALEZ ROMERO, LIZETT JOSEFINA GONZALEZ DE VELAZCO, LEONARDO JOSE GONZALEZ ROMERO, LUIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO y LISANDRA ISABEL GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.887.734, V-8.503.847, V-10.445.919, V-6.746.720, V-6.746.721 y V-6.746.722, respectivamente, tal y como consta del acta de defunción nro. 598, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual ha sido confrontada conjuntamente con las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en el expediente de los ciudadanos antes mencionados.
- MARIELA JOSEFINA ROMERO NUÑEZ (†), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.148.801, hermana de la de cujus, a quien le sucede por derecho de representación su hijo, el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.440.496, tal y como consta del acta de defunción nro. 67 de fecha primero (1°) de marzo de 2.016, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual ha sido confrontada conjuntamente con la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano antes mencionado y que consta en las actas del expediente.
De igual manera, quedó evidenciado, en el justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, de fecha once (11) de julio de 2.017, que los testigos Enrique José González Altuve y Beatriz Josefina Arroyo Morautt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.149.951 y V-7.610.876, respectivamente, quienes en sus declaraciones fueron contestes en las respuestas a las preguntas planteadas, sin entrar en contradicción alguna. Corolario de lo anteriormente explanado, este tribunal considera que los postulantes cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así quedará establecido en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde a los ciudadanos HUMBERTO ROMERO NUÑEZ, ASDRUBAL ROMERO NUÑEZ, ALBA MARINA ROMERO DE UZCATEGUI, DANIEL ROMERO NUÑEZ, RITA ELENA ROMERO DE INCIARTE, RITA BEATRIZ ROMERO NUÑEZ, RICARDO JOSE ROMERO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-3.512.462, V-1.690.117, V-1.689.896, V-3.771.434, V-4.148.790, V-4.145.293 y V-4.753.689, respectivamente, hermanos de la de cujus, TIBAYDY NATALY ROMERO TOVAR, MIGDALI YANITZA ROMERO TOVAR y MAYRA ALEJANDRA ROMERO TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.758.101, V-10.412.073 y V-13.019.426, respectivamente, en representación del ciudadano premuerto Benito Roberto Romero Nuñez, hermano de la de cujus, ROBERTO CARLOS ROMERO CARDOZO, CARLOS MARTIN ROMERO CARDOZO, MARTA EUGENIA ROMERO CARDOZO y CARLOS ENRIQUE ROMERO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.306.876, V-12.306.870, V-14.698.414 y V-17.940.004, respectivamente, en representación del ciudadano premuerto Regino Roberto Romero Nuñez, hermano de la de cujus, LORENA BEATRIZ GONZALEZ ROMERO, LINO ALBERTO GONZALEZ ROMERO, LIZETT JOSEFINA GONZALEZ DE VELAZCO, LEONARDO JOSE GONZALEZ ROMERO, LUIS RAFAEL GONZALEZ ROMERO y LISANDRA ISABEL GONZALEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.887.734, V-8.503.847, V-10.445.919, V-6.746.720, V-6.746.721 y V-6.746.722, respectivamente, en representación de la ciudadana premuerta María Felix Romero de Gonzalez, hermana de la de cujus, y el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad nro. V-20.440.496, en representación de la ciudadana premuerta Mariela Josefina Romero Nuñez, hermana de la de cujus, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERES de la de cujus ciudadana MARIA ESTHER ROMERO NUÑEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-1.689.897. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original la presente declaración, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días de octubre de 2.017. Años: 207° de la independencia y 158° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. Abg. MARIELIS CONTRERAS
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. 174.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIELIS CONTRERAS
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MARIELIS CONTRERAS, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-729. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
Abog. MARIELIS CONTRERAS
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