SOLICITUD 474
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 474
Conoció por distribución, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS que fue realizada por los ciudadanos JHOENDERF DAVID RODRIGUEZ D´ ALESSANDRO y JOHANA ELIZABETH CORTES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V- 21.352.517 y V.- 14.920.499 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jasmely Alejandra Aponte Barrios, inscrita en el Inpreabogado con el número 239.385, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 decretándose la Separación de Cuerpos en los términos solicitados.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, el apoderado judicial abogado en ejercicio Marco Javier Stulme Cabrera, inscrito en el inpreabogado bajo el número 141.711, actuando en representación de la ciudadana JOHANA ELIZABETH CORTES HERNÁNDEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha cuatro (04) de julio de 2016, en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año luego de haberse decretado la respectiva separación sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, el Tribunal mediante auto provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordena la notificación del cónyuge JHOENDERF DAVID RODRIGUEZ D´ ALESSANDRO, para que dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en actas de su notificación exponga lo que a bien considere sobre la conversión en divorcio solicitada; Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, la apoderada judicial del cónyuge JHOENDERF DAVID RODRIGUEZ D´ ALESSANDRO, abogada en ejercicio Krelsy Dariu Sosa Nuñez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 261.995, presenta escrito mediante el cual expone y consigna poder debidamente notariado, asimismo, se da por notificada de la referida solicitud de conversión en divorcio. En la misma fecha, la apoderada judicial mediante escrito solicita al Tribunal le sea devuelto el poder original consignado.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, por lo que ordena la devolución del poder judicial inserto en las actas.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal expone que devuelve la boleta de notificación del cónyuge en su estado original, en virtud de la diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2017, presentada por la apoderada judicial del ciudadano JHOENDERF DAVID RODRIGUEZ D´ ALESSANDRO, mediante la cual se da por notificada.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de enero de 2016, en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número dos (02), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes señalada para el año 2016, la cual fue consignada adjunto al escrito de solicitud, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como domicilio conyugal en el sector Las Tarabas calle 60D, casa número 15-21, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Del mismo modo se observa que habiendo fenecido el lapso tanto para la comparecencia del cónyuge notificado como del Fiscal del Ministerio Público para que manifestaran su opinión sobre la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, no hubo actuación alguna por parte de los mismos, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JHOENDERF DAVID RODRIGUEZ D´ ALESSANDRO y JOHANA ELIZABETH CORTES HERNÁNDEZ, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (1) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, realizada por la ciudadana JOHANA ELIZABETH CORTES HERNÁNDEZ, identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JHOENDERF DAVID RODRIGUEZ D´ ALESSANDRO y JOHANA ELIZABETH CORTES HERNÁNDEZ, ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número dos (02) de fecha 07/01/2016, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIELY CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva con el No. 173
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIELY CONTRERAS
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-474. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. MARIELY CONTRERAS
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