REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
SOLICITUD: 699
PARTES: CHIQUINQUIRA SUJEY GONZALEZ DE DAVILA y RAFAEL DEJESUS DAVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.442.560 y V-9.027.498, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: diecinueve (19) de julio de 2.017
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Acuden los ciudadanos CHIQUINQUIRA SUJEY GONZALEZ DE DAVILA y RAFAEL DEJESUS DAVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.442.560 y V-9.027.498, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, estado Zulia, asistidos en el acto por la ciudadana abogada en ejercicio Neria Piñedo, inscrita en el inpreabogado no. 141.693, solicitando a este Tribunal homologue el acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal realizado de manera amistosa por ambos ciudadanos, y en vista de que se le dio cumplimiento a lo requerido en auto de fecha diecinueve (19) de julio del presente año, este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y procede a realizar las siguientes consideraciones para decidir.-
Alegan los solicitantes que en fecha tres (03) de marzo de 2.017 quedó disuelto el vinculo matrimonial por sentencia de divorcio 185-A dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue puesta en ejecución en fecha siete (07) de marzo de 2.017, por lo que, en vista de que adquirieron bienes dentro de la unión conyugal y que han acordado por vía amistosa y común acuerdo liquidar la comunidad existente entre ellos, se procede a hacer el señalamiento de los bienes especificando la distribución realizada por los ciudadanos:
1. Un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, sector uno (1), manzana ocho (8), parcela ocho (8), calle 154-A, signada con el No. 154-A-05, de la Parroquia de Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (300,52 Mts2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía pública calle 154-A; SUR: linda con propiedad que es o fue de Nancy Rubio; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Rinna Rincón; y por el OESTE: linda con avenida 52. Dicho inmueble está constituido con las siguientes dependencias: planta baja y primer piso que en conjunto conforman: un (01) porche, una (01) sala-comedor, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, dos (02) salas sanitarias, un (01) lavadero, y un (01) garaje, escaleras con barandas de hierro forjado construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido, techos de concreto y acerolit (planta alta), con cerca de bloques a sus lados, fondo y frente, la referida construcción abarca un área de terreno de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts 2.). Dicho inmueble adquirido por el ciudadano RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILLO, antes identificado, según consta por documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha treinta (30) de octubre de 2.013, anotado bajo el No. 23, tomo 197 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. El inmueble tiene un valor de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (310.000,00 bs). El ciudadano RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILO, cede, traspasa y renuncia a todos y cada uno de os derechos que le corresponden sobre el indicado inmueble a la ciudadana CHIQUINQUIRA SUJEY GONZALEZ DE DAVILA, quedando como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado.
2. Inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Nectario Andrade Labarca, sector 1, manzana 6, parcela 11, calle 154-A, signada con el No. 50-88, de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia. El cual posee una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (277,39 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Evangelina Gutiérrez; SUR: con calle 154-A; ESTE: con propiedad que es o fue de Nancy Leal; y por el OESTE: con propiedad que es o fue de Franklin Rodríguez y Ildemar Padilla. Dicho inmuble fue adquirido por el ciudadano RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILLO, según consta por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, de fecha doce (12) d abril de 2.004, anotado bajo el No. 22, protocolo 1, tomo 1, segundo trimestre de los libros llevados por ese registro. La ciudadana CHIQUINQUIRA SUJEY GONZALEZ DE DAVILA, cede, traspasa y renuncia a todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el indicado inmueble a favor del ciudadano RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILLO, quedando como único y exclusive propietario del inmueble antes identificado.
3. Vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: RANCHERA; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1.976; COLOR: BLANCO; PLACA: AA354IL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1D35VFV107890; SERIAL DEL MOTOR: VFV107890. Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILLO, antes identificado, según consta en el certificado de registro de vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dado a los ocho (8) días de diciembre de 2.009, con el No. De autorización 607VDG998621, con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (100.000 bs). La ciudadana CHIQUINQUIRÁ SUJEY GONZALEZ DE DAVILA, cede, traspasa y renuncia a todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el indicado vehículo a favor del ciudadano RAFAEK DE JESUS DAVILA CASTILLO, quedando como único y exclusivo propietario del vehículo antes identificado.
Ahora bien, la disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
En virtud de lo antes expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al tribunal que homologue la partición de los bienes identificados ut supra, bajo la forma acordada, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud copias certificadas y originales de los documentos de propiedad de los bienes antes identificados, de los cuales se evidencia el carácter de propietarios de los ex cónyuges solicitantes. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos CHIQUINQUIRA SUJEY GONZLEZ DE DAVILA y RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILLO, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos CHIQUINQUIRA SUJEY GONZALEZ DE DAVILA y RAFAEL DEJESUS DAVILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-12.442.560 y V-9.027.498, respectivamente, a tenor a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y devuélvanse los originales consignados previa certificación en actas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
LA SECRETARIA
Abog. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la tarde (10:45 p.m) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 170.
LA SECRETARIA,
ABOG. IRIANA URRIBARRI
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. IRIANA URRIBARRI, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original contenido en la solicitud No. S-699. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA
Abog. IRIANA URRIBARRI
|