Exp. No.566-17
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 566-17
PARTE SOLICITANTE:
NEVRIS MARIA FERNÀNDEZ FERNÀNDZ y CARLOS ALBERTO IBAÑEZ AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.039.884 y V-19.016.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO 158-A.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-16626-2017, constante de ONCE (11) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, la solicitud presentada por ante el órgano antes señalado, presentada por la ciudadana NEIDALITH JIMENEZ OTALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.932.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.118, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEVRIS MARIA FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ y CARLOS ALBERTO IBAÑEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.039.884 y V-19.016.021, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia poder autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo, bajo el Numero 42, Tomo 59, folios desde el 125 hasta el 161, de fecha 30 de marzo del año 2017, quien requiere, se declare disuelto el matrimonio civil que vincula a sus defendidos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, mediante sentencia dictada en el expediente No. 03-2946, en fecha 18/08/2.004, con motivo a la acción de amparo constitucional interpuesta por INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., que dice:
…“La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”…(cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión al escrito, observa el Tribunal que desde que fue introducida la misma, por ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de octubre, hasta el día de hoy veinticinco (25) de octubre del 2017, no ha sido suscrita por la parte interesada, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana NEIDALITH JIMENEZ OTALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.932.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 207.118, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NEVRIS MARIA FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ y CARLOS ALBERTO IBAÑEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-25.039.884 y V-19.016.021, respectivamente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.173-17, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO
JCC/EA/j.v.-
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