Exp. No. 260-16
TITULO SUPLETORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 260-16.-
PARTE DEMANDANTE:
OSWALDO JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.102.341, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Extinción del proceso por pérdida del interés.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Comparece por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana MARIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-3.928.494, abogada inscrita en el inpreabogado bajo No. 39.459, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO JOSE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.102.341, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija.
Narra la parte actora, que solicitó le fueran declaradas al representado de su mandante, el titulo suficiente de propiedad y posesión, sobre un vehiculo distinguido con las siguientes características: CALSE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT; F-150.TIPO: PICK-UP, COLOR: negro, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1GU-33672, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1986, PERMISO PARA CELULAR: 7VG02010, USO: CARGA; el cual con el transcurso del tiempo, el ciudadano GIOMAR ALFONSO SARCOS CHACIN, no pudo obtener el titulo por la empresa, circulando todo este tiempo con un PERMISO; IDENTIFICADO No. 7VG02010, el mencionado vehiculo lo ha obtenido mi mandante por la empresa MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A; por documento de contrato Venta con Reserva de dominio No. 10026, en fecha 11 de julio de 1986, emitido por la empresa MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A, y cancelado en su totalidad, ver copia del documento de dicha empresa, donde indican que quedo LIBRE DE RESERVA DE DOMINIO, tal como se aprecia de las copias de dichos documentos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016 se le dio entrada a la demanda y se insto al solicitante a consignar la copia certificada del documento donde se fundamentaba su pretensión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la presente demanda, aun cuando no se ha producido ningún pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, por no cumplirse todos los extremos de ley necesarios para su admisión, observa este Tribunal, que desde la fecha que se le dio entrada, el día veintiocho (28) de octubre de 2016, hasta el día de hoy, la parte actora, no ha cumplido con el mandato emanado de este Tribunal, que mediante auto lo instó a consignar copia cerificada de los instrumentos que fundamentan su pretensión transcurriendo así, más de un año sin que se impulsara el proceso, lo que evidencia una falta de interés de la actora, en que se resuelva conforme a lo demandado.
Al respecto, es oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 253 de nuestro texto constitucional, que a la letra establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, procede a instancia de los ciudadanos, quienes son en todo caso, los únicos facultados para demandar de los órganos jurisdiccionales una correcta, eficaz y oportuna administración de justicia.
Con base a lo anterior, nuestro legislador reconoce el derecho de todos los ciudadanos de accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de dirigir sus peticiones y obtener de éstas una oportuna y adecuada respuesta. Sin embargo, el ejercicio de este derecho, parte de la necesaria existencia de un interés procesal, que es inherente a la pretensión inicial del actor y que debe subsistir durante todo el proceso.
Sobre la falta o pérdida del interés procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), donde dejó sentado lo siguiente:
“ (…) tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)”.(Resaltado nuestro).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de pérdida de interés a los que hace referencia nuestro máximo Tribunal, pues para la fecha, ha transcurrido más de un (01) año, y aún no han sido subsanadas las faltas detectadas, lo cual impide que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DE INTERÉS y en consecuencia se da por terminado la presente demanda relativa a TITUL SUPLETORIO, incoada por la abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO, antes identificada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Abg. EMILIA ACURERO
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.172-17, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. EMILIA ACURERO.
JCC/Ea/kg
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