Exp. No. 545-17
Divorcio (art. 185-A del C.C.)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 545-17.-
PARTES SOLICITANTES:
JECKSON HEUDRY GONZALEZ LAURENS y INGRID COROMOTO PAZ ROMERO, venezolanos mayores de edad, respectivamente titulares de la cedula de identidad N° V-13.174.207 y V-10.409.528, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio (art. 185-A del C.C.)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos, JECKSON HEUDRY GONZALEZ LAURENS y INGRID COROMOTO PAZ ROMERO mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.174.207 y V-10.409.528 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el abogado WEIMER ENRIQUE DE LA HOZ DEL CASTILLO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 57.828.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 111, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Marzo, calle 5, N° 77-121, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes, que en el mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años. Y que, de dicha unión procrearon tres hijos, que llevan por nombres, DAVID JOSE GONZALEZ PAZ, RAQUEL SARAY GONZALEZ PAZ, y JOSUE DAVID GONZALEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 23.753.495, V- 23.262.505, y V-26.275.838, respectivamente.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-16111-2017, en fecha diez (10) de agosto de 2017, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de septiembre del 2017, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO CUARTO (34°) del Ministerio Público. La cual fue agregada en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2017, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), signada con el N° 111, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho que dentro del matrimonio procrearon tres hijos anteriormente identificados, y con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admiten no tener bienes que repartir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se puede constatar que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos, JECKSON HEUDRY GONZALEZ LAURENS y INGRID COROMOTO PAZ ROMERO, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Municipio Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de agosto del mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 111.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el N° 162-17, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
JCC/Ea/vsl
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