Exp. No. 398-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 398-16.-
PARTE DEMANDANTE:
YADIRA COROMOTO GUERRERO AGUILAR y AARON ENRIQUE ROMAY MARIN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad N° V-8.503.633 y V-7.787.823, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO I85-A
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2016, se le dio entrada, formó expediente y numeró la solicitud por DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YADIRA COROMOTO GUERRERO AGUILAR y AARON ENRIQUE ROMAY MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.503.633 y V-7.787.823 respectivamente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, insto a los solicitantes a consignar en copias certificadas las Actas de Nacimiento de sus hijos AARON ENRIQUE ROMAY GUERRERO, y ANDREA ISABEL ROMAY GUERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.263.826 y V-27.197.880, y una vez que constará en actas lo ordenado este Tribunal se pronunciaría sobre su admisibilidad.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el veintisiete (27) de septiembre del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que los solicitantes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que los solicitantes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, intentaron los ciudadanos YADIRA COROMOTO GUERRERO AGUILAR Y AARON ENRIQUE ROMAY MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.503.633 y V-7.787.823 respectivamente, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el N° 159-17, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
JCC/Ea/vsl.-.
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