Exp. No. 385-16-
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 385-16.-
PARTES SOLICITANTES:
ZABDI JOSUE MARQUEZ ELIGON y PRICILA DEL PILAR RINCON CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.984.489 y V-12.805.240, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos, ZABDI JOSUE MARQUEZ ELIGON Y PRICILA DEL PILAR RINCON CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.984.489 y V-12.805.240, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.219, y del mismo domicilio.
Consta en las actas que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos, ZABDI JOSUE MARQUEZ ELIGON Y PRICILA DEL PILAR RINCON CASANOVA, plenamente identificados.
En fecha veinte (20) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ZABDI JOSUE MARQUEZ ELIGON, ya identificado, solicita la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
En fecha veinte y uno (21) de septiembre del 2017, este Tribunal provee de conformidad, y ordena notificar a la ciudadana PRICILA DEL PILAR RINCON CASANOVA, para que exponga lo que crea conveniente sobre lo solicitado por su conyugue y al Fiscal del Ministerio Publico lo conducente.
En fecha once (11) de octubre del 2017, el Alguacil natural de este Tribunal informa que para esa fecha practico la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se traslado al domicilio de la ciudadana PRICILA DEL PILAR RINCON CASANOVA, plenamente identificada, con el fin de practicar su notificación personal, la cual fue practicada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y bienes propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio ambos conyugues manifiestan que en relación de la comunidad de gananciales producto de la relaciones profesionales y laborales, las misma serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil.
Ahora bien, dicho lo anterior, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos, ZABDI JOSUE MARQUEZ ELIGON Y PRICILA DEL PILAR RINCON CASANOVA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.984.489 y V-12.805.240, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 240. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 163-17, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
JCC/EA/mjlc
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