Exp. No. 291-16
Reconocimiento de Firma
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 291-16.
PARTE DEMANDANTE:
JOSE SEGUNDO GONZALEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.282.393, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
DUILIO ERNESTO LEAL, NERIO JOSE LEAL, NANCY MARGARITA GONZALEZ LEAL, YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL y DENNYS DEL CARMEN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.803.059, V-7.804.127, V-7.807.672, V-11.280,610 y V-11.280.383, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, se le dio entrada la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, presentada por la ciudadana NERVIS ALVARADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.418.043, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.114, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE SEGUNDO GONZALEZ LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-11.282.393, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DUILIO ERNESTO LEAL, NERIO JOSE LEAL, NANCY MARGARITA GONZALEZ LEAL, YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL y DENNYS DEL CARMEN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.803.059, V-7.804.127, V-7.807.672, V-11.280,610 y V-11.280.383, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se instó al demandante a consignar el documento de propiedad del inmueble indicado en el presente escrito, Declaración Sucesoral emitido por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), he indicar el valor de la demanda en bolívares y unidades tributarias.
En fecha primero (01) de febrero del 2016, la apoderada judicial de la parte actora da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y se admite en cuanto a lugar en derecho en fecha dos (02) de febrero del 2016, ordenando libar recaudos de citación de la parte de demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita al ciudadano Alguacil realice las notificaciones de la parte demandada, y se compromete a proporcionarle todos los gastos para las debidas citaciones.
En fecha dieciocho (18) de febrero del 2016, el Alguacil natural de este Tribunal informo que en la misma fecha recibió los emolumentos para las copias certificadas que acompañan los recibos de citación, asimismo, en fecha veintidós (22) de febrero del 2016, manifiesta que fueron librados los recibos de citación de los demandados.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2016, el Alguacil natural de este Tribunal informo que cito a las ciudadanas YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL y NANCY MARGARITA GONZALEZ LEAL, plenamente identificadas en actas, posteriormente expuso que en fecha cinco (05) de abril del 2016, practico las citaciones de los ciudadanos DENNYS DEL CARMEN LEAL y NERIO JOSE LEAL, plenamente identificados en actas.
En fecha veintidós (22) de junio del 2016, la apoderada de la parte actora solicita se libren recaudos de citación al co-demandaddo DULIO ERNESTO LEAL, plenamente identificado, y se le conceda termino de distancia por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Villa del Rosario, por lo que el Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio del 2016, niega lo solicitado y ratifica el auto de fecha diecisiete (17) de junio 2016.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el veintisiete (27) de junio del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, intentó el ciudadano JOSE SEGUNDO GONZALEZ LEAL, contra los ciudadanos DUILIO ERNESTO LEAL, NERIO JOSE LEAL, NANCY MARGARITA GONZALEZ LEAL, YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ LEAL y DENNYS DEL CARMEN LEAL, antes identificados, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.152-17, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
JCC/EA/j.v.-
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