Exp. No. 457-17
DIVORCIO POR DESAFECTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 457-17.-
PARTE DEMANDANTE: LEO JOSE VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.750.910, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo
PARTE DEMANDADA: ALICIA JOSEFINA SALCEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.260.905., y domiciliada en el Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio por desafecto
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano LEO JOSE VARGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.750.910, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio DIUSDELYS VILCHEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.378, con domicilio en ésta ciudad y municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana ALICIA JOSEFINA SALCEDO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.260.905, por ante el JEFE CIVIL y SECRETARIO de la Parroquia Samán Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 339, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización La Marina, Transversal 4, Avenida 06, Casa 17, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión no procrearon hijos en común ni adquirieron bienes; manifestando que su unión conyugal con la mencionada ciudadana se convirtió en un “tormento” debido a las inconveniencias en su relación, motivo por el cual decidieron no continuar con su matrimonio, abandonando el hogar donde habitaban, teniendo una ruptura prolongada de la vida en común desde el día dieciocho (18) de octubre del 2016, solicitando entonces, con fundamento en el criterio jurisprudencial vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, así como en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva disolver el vínculo matrimonial que les une.
Fundamentan lo señalado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la jurisprudencia vinculante anteriormente señalada, criterio que se considera válido y suficiente para que sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-13559-17, el pasado seis (06) de febrero de 2017, este Juzgado instó al solicitante a aclarar los fundamentos invocados a los fines de dar admisión a la mismo.
En fecha veintiuno (21) de febrero del año en curso, la parte solicitante diligenció aclarando los puntos señalados por este Juzgador, por lo cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de febrero del mismo año, una vez satisfecho lo exigido, ordenando a su vez la citación de la ciudadana ALICIA JOSEFINA SALCEDO, previamente identificada, y al Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público, por lo que en fecha diez (10) de marzo de 2017, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha cinco (05) de octubre de 2017, la ciudadana ALICIA JOSEFINA SALCEDO, se dio por citada personalmente.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, una vez constó en actas las citaciones practicadas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente No. Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó posición sobre lo aplicable en los casos que la solicitud de divorcio se base en la manifestación de incompatibilidad o desafecto, y determinó lo siguiente:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”. (cursiva del tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, siendo así las cosas y analizado el dicho de los cónyuges, y examinada la copia certificada del acta de matrimonio, observa este Sentenciador, que la cónyuge citada no manifestó oposición alguna, a lo proferido por el solicitante sobre poner fin a su vínculo matrimonial, con base a la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal, y en cuanto que resulta insostenible el mantenimiento de su relación matrimonial.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por el cónyuge, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el ciudadano LEO JOSE VARGAS MORENO y ALICIA JOSEFINA SALCEDO ESCOBAR, antes identificados.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el JEFE CIVIL y SECRETARIO de la Parroquia Samán Guere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 399.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EMMANUEL JOSE LOPEZ

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.151-17, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.). Se expidió la copia certificada ordenada.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EMMANUEL JOSE LOPEZ.
JCC/ Ejl.-