Exp. No. 111-15
Cobro de bolívares (vía ejecutiva)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 111-15.-
PARTE DEMANDANTE:
KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.057.000, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
WENDY MARGARITA BOSCAN COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.514.523, y del mismo municipio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha NUEVE (09) de FEBRERO del año 2015, se admitió en cuanto lugar ha derecho a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentada por la ciudadana KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.057.000, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana WENDY MARGARITA BOSCAN COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.514.523, y del mismo Municipio.
En fecha 12 de febrero de 2015, expuso el Alguacil YAJEXIS OCANDO que le suministraron los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha quince (15) de marzo de 2016, expuso el Alguacil de este Tribunal YAJEXIS OCANDO que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el quince (15) de marzo del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), sigue la ciudadana KARY JOSEFINA VALERO DE PAREDES, en contra de la ciudadana WENDY MARGARITA BOSCAN COLINA, ante identificadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISEIS (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. EMMANUEL LOPEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No 148-17, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. EMMANUEL LOPEZ






JCC/El/kg