Exp. No. 039-14
COBRO DE BOLIVARES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 039-14.-
PARTE DEMANDANTE:
BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo: 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro.
PARTE DEMANDADA:
LA SOCIEDAD MERCANTIL CAIBA COLECCIÓN C.A., originalmente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 2009, bajo el No. 25, Tomo: 40-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal No. J-29774804-9, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y los ciudadanos JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ y JACKELINE IBAÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.725.300 y V-9.746.206, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2014, se admitió en cuanto lugar ha derecho a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo: 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, en contra de la Sociedad Mercantil denominada CAIBA COLECCIÓN C.A., originalmente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de junio de 2009, bajo el No. 25, Tomo: 40-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal No. J-29774804-9, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y de los ciudadanos JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ y JACKELINE IBAÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.725.300 y V-9.746.206 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación principal.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, el ciudadano YAJEXIS OCANDO, en su condición de Alguacil natural de este Juzgado, expuso que le suministraron los recaudos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Igualmente en fecha 11 de marzo de 2016, el Alguacil YAJEXIS OCANDO, informo que no pudo practicar las citaciones personales de las partes demandadas.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el día once (11) de marzo del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intento el BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNUVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil denominada CAIBA COLECCIÓN C.A, y de los ciudadanos JONNY GREGORIO CABRERA FERNANDEZ y JACKELINE IBAÑEZ FLORES, antes identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISEIS (16) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EMMANUEL LOPEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.147-17, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EMMANUEL LOPEZ
JCC/El/kg
|