Exp. No. 276-15
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 276-15.-
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FLUIDOS VENEZOLANOS INTEGRALES C.A., registrada originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2013, bajo el No. 40, Tomo 121-A 485, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril del 2014, bajo el No. 26, Tomo 10-A RM2DOETG.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS (PETROSEMA C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta bajo el No. 65, Tomo 67-A, de fecha 11 de noviembre de 1984.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha ocho (08) de diciembre del año 2015, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de cobro de bolívares por intimación, en consecuencia se ordeno intimar a la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta bajo el No. 65, Tomo 67-A, de fecha 11 de noviembre de 1984, en la persona del ciudadano JORGE CARDENAS BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.709.624, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, para que pague a la Sociedad Mercantil FLUIDOS VENEZOLANOS INTEGRALES C.A, registrada originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2013, bajo el No. 40, Tomo 121-A 485, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril del 2014, bajo el No. 26, Tomo 10-A RM2DOETG, la cantidad reclamada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se libraron los recaudos de intimación. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Tribunal insto a las partes interesadas a consignar la documentación necesaria que acredite la representación de la parte demandada, para luego pronunciarse sobre el acuerdo suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Manuel Torres Cano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.143.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el veintisiete (27) de enero del 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentó la Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, en contra de la Sociedad Mercantil FLUIDOS VENEZOLANOS INTEGRALES C.A, plenamente identificados, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 144-17, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. EMILIA ACURERO.
JCC/Ea
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