Exp. No. 329-16
DIVORCIO 185-A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 329-16.-
PARTE DEMANDANTE:
OSIRIS JOSEFINA ARRAGA CASTILLO Y RAMON ANTONIO ARAUJO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.873.117 y V-5.811.546 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha seis (06) de abril del año 2016, se le dio entrada, formó y se numeró la solicitud por DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos OSIRIS JOSEFINA ARRAGA CASTILLO Y RAMON ANTONIO ARAUJO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.873.117 y V-5.811.546 respectivamente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud este Tribunal, instó a los solicitantes a consignar en copia certificada las Actas de Nacimiento de sus hijos NEIRALY ARAUJO ARRAGA y OSCAR ARAUJO ARRAGA.
En fecha 27 de julio de 2016, se presento diligencia consignado las copias certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos NEIRALY ARAUJO ARRAGA y OSCAR ARAUJO ARRAGA, luego en fecha veintinueve (29) de julio de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y ordenó citar al FISCAL TRIGESIMO (30°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que creyere conveniente en torno a la solicitud.
Posteriormente, en fecha dos (02) de agosto de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, informó que no había recibido los emolumentos necesarios para los recaudos de citación.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:
“…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.-

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”. (cursiva del Tribunal)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien considera pertinente este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva de la demanda incoada que de los hechos narrados, los documentos presentados y de un simple computo se verifica la inactividad procesal por mas de un año, desde el dos (02) de agosto del año 2016, hasta la presente fecha, en el caso concreto se verifica que las partes no realizaron ningún tipo de impulso procesal en el supra aludido juicio circunstancia que evidencia que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, en este sentido resulta pertinente concluir que este Tribunal declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo antes dilucidado.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, intentaron los ciudadanos OSIRIS JOSEFINA ARRAGA CASTILLO Y RAMON ANTONIO ARAUJO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.873.117 y V-5.811.546 respectivamente, por los fundamentos ut supra señalados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 141-17, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EMILIA ACURERO.
JCC/Ea/vsl.-.