REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 3.331-17.
207° y 158°
I.- Consta en las actas:
Que la ciudadana MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.445.907, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.639, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.780.271, según consta de Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16/03/2017, bajo el numero 30, tomo 33 del folio 92 al 94, de los libros de autenticaciones; expuso ante este Tribunal que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil cuatro (2004) ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.292.370, según consta de acta de matrimonio número 247. Que luego de haber celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en diferentes direcciones, siendo su ultimo domicilio conyugal en el Barrio los Robles avenida 59, con calle 114, casa 114B-135 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de enero de 2007, y que hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la separación en una ruptura prolongada y definitiva, porque no pueden continuar con una relación donde la vida en común no es posible. Afirma la solicitante que de dicha unión no procrearon hijos.
Por lo ante expuesto y por cuanto existe una separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años, solicita conforme al articulo 185-A del Código Civil se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día veinticuatro (24) de abril de 2017, ordenándose la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, a fin de que compareciera por ante el Tribunal en el tercer (3er) día siguiente de despacho, después de la constancia en autos de su citación a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio realizada por la cónyuge; así como la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada.
Que en fecha 14 de julio de 2017, el Alguacil Titular de este despacho expuso, que citó al ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, entregándole al mismo los recaudos de citación y que en esta misma fecha citó al Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, se constata que el ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, no se presentó en el término señalado por el Tribunal, por lo que se hizo necesario aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a la decisión signada con el número 446 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La aludida sentencia señala lo siguiente:
“En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho…omissis…
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante…omissis…
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado…
…Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (Subrayado, cursiva y negrita de este Tribunal de Municipio).
En el caso bajo examen, se constata de actas que una vez aperturado el lapso probatorio, el ciudadano JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, no promovió prueba alguna que negara el hecho de la solicitud de divorcio planteada por la ciudadana JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA, ya identificada, por lo que no fue desvirtuada la separación de hecho alegada por la solicitante.
Por otra parte se aprecia que, se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio número 247, levantada en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.367 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la existencia del vinculo conyugal que une a los ciudadanos JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA y JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA.
Que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, no presentó oposición a la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA.
Que la apoderada judicial de la solicitante mediante escrito con fecha 14-08-2017 ratificó los hechos narrados en el presente escrito libelar al igual que la prueba documental por medio del Acta de Matrimonio. Asimismo promovió prueba testimonial jurada de los ciudadanos MIRELIS URDANETA, MILITZA GONZALEZ y JOSE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-15.464.272, V-8.509.177 y V-13.008.667, respectivamente, rindiendo testimonio las dos primeras, en fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año ante este Despacho, expresando que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA y JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, que estos contrajeron nupcias aproximadamente del año 2004, que han estado separados por mas de diez (10) años y que desde la fecha seis (6) de enero del año 2007 no han reanudado su vida conyugal.
Lo anterior lleva a considerar que en el caso bajo examen, se ha producido certeza sobre los hechos alegados por la ciudadana JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA, especialmente lo referido a que ha estado separada de su cónyuge por un lapso mayor a seis (6) años, es decir, que se han dado los supuestos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA, ya identificada. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JAIHANA GABRIELA FINOL SOLA y JOSE GREGORIO LUQUE PIRELA, en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil cuatro (2004), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-
Expediente: 3.331-17.-
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