Expediente N°3073-15.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°

Demandante: LEONARD GERARDO MAVAREZ PRADO, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad número V-19.336.574, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: RUBEN DARIO RIOS PRIETO, titular de la cédula de identidad N°V-16.150.378 y CARBONES DEL ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANTONIO RIPOL y AIDA VIRGINIA AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.710 y 175.743, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito.

Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha 20/07/2015, y ordenó oficiar al Procurador General de la República, dejando constancia que la causa no se suspendería por cuanto la demanda fue estimada en menos de Un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.)

-Por escrito presentado en fecha 26/02/2016 fue reformada la demanda.

-Mediante diligencia suscrita el día 11/03/2016, el apoderado judicial de la parte actora aclaró los términos de la reforma, indicando que la demanda fue interpuesta en contra del ciudadano RUBEN DARIO RIOS PRIETO Y CARBONES DEL ZULIA-.

-En fecha 15/03/2016, fue admitida la reforma de la demanda, ordenando notificar al Procurador General de la República.

-Por diligencia suscrita el día 31/05/2016, la parte actora solicitó con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos de citación, para la práctica de la misma por medio del Alguacil de otro Tribunal.

-Mediante diligencia suscrita el día 16/06/2016, la abogada AIDA VIRGINIA AMAYA, hizo constar que recibió los recaudos de citación, con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

-El día 27/09/2017, la abogada AIDA VIRGINIA AMAYA, solicitó que se ordene librar nuevamente los recaudos de citación a los demandados, dado que no ha sido posible efectuar las citaciones.

Puede apreciarse que la parte actora procedió a demandar al ciudadano RUBEN DARIO RIOS PRIETO y a la empresa CARBONES DEL ZULIA, reclamando indemnización por el daño material sufrido por su vehículo, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 24/10/2014, en la avenida 16 antes Goajira, frente a la Estación de Servicio Monte Claro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que el este ciudadano era el conductor del otro vehículo que intervino en la colisión, cuando prestaba servicio laboral en beneficio de la empresa Estadal CARBONES DEL ZULIA, y que este vehículo es propiedad de PETROLEOS DE VENZUELA S.A. (PDVSA).

Por cuanto se observa que ha sido demandada una empresa del Estado CARBONES DEL ZULIA, este Tribunal pasa a analizar si tiene competencia para el conocimiento de la presente causa.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.447, en fecha 16 de junio de 2010 señala:
Artículo 25. —Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Por otra parte es oportuno citar la sentencia N°498 de fecha 10 de mayo de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene un carácter especial respecto a la Ley de Transporte Terrestre, por tanto determina el fuero atrayente a las causas en las cuales sea demandado un ente público.
“…Establecido lo anterior debe traerse a colación el artículo 150 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.985 del 1° de agosto de 2008, que dispone que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito se interpondrán ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer la acción intentada.
Sin embargo, en sentencia número 00476, publicada el 9 de mayo de 2012 esta Sala Político Administrativa estableció, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo siguiente:
“…en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados (…).
Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre (…) la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada.
Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011). (Resaltado de la sentencia citada).

En este mismo sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 49 del 12 de agosto de 2014 señaló “que en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa y que prevalece la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, es decir, que la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre del año 2015. Expediente Nº 2015-0630 señaló:
Evidenciado lo anterior, resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no sólo cuando tengan una mayoría accionarial, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración se refiere”.
“Dependiendo de la cuantía de dicha demanda, corresponderá según sea el caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) o a los Juzgados Superiores Estadales, el conocimiento de tales acciones, de conformidad con los tres artículos mencionados en el párrafo anterior. Ello, ha sido reconocido por este Alto Tribunal en diversas ocasiones, y constituye un criterio reiterado de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 1111 del 3 de octubre de 2013)…”

Con fundamento en las consideraciones anteriores, y por cuanto se observa que la empresa Carbones del Zulia es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva; que la demanda ha sido estimada en la suma de ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.82.400) equivalentes a cuatrocientas sesenta y ocho punto dieciocho Unidades Tributarias (468.18) U.T. calculadas a razón de ciento setenta y siete (177) bolívares cada una; y que la competencia no ha sido atribuida en razón de la materia a ningún otro Tribunal, dado que la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa es una Ley especial que priva sobre la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre; corresponde entonces en razón de la materia y de la cuantía el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Zulia.


DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La incompetencia de este Tribunal para conocer la demanda intentada por el ciudadano LEONARD GERARDO MAVAREZ PRADO en forma solidaria contra el ciudadano RUBEN DARIO RIOS PRIETO y la empresa CARBONES DEL ZULIA.
Se declina la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia.

No hay declaratoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuida la presente causa a cualquier Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 207° de Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. JOHAN BARRERA AUVERT.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JOHANA BARRERA AUVERT